Micelio
STP12983-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 Rigoberto Rojas Sandoval Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220137400 Radicado n.o 125091 STP12983-2022 (Aprobado acta n° 225) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Rigoberto Rojas Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad y la Alcaldía Local de Engativá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor cuestiona la orden dada en el fallo de segunda instancia del 25 de febrero de 2019 proferido por el tribunal accionado, en el marco del proceso adelantado contra Nubia Rincón Hernández [radicado n.o 201401332], en el que se decretó la entrega del inmueble localizado en la carrera 73ª n.o 48-43 de Bogotá, así como las actuaciones posteriores que dispusieron su entrega efectiva.

II.

HECHOS 1.- El juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a Nubia Rincón Hernández en el proceso con radicado n.o 201401332 como autora del delito de estafa y decretó la prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso. En consecuencia, le impuso la pena principal de 35 meses de prisión y multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de la libertad. 2.- Específicamente, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el juez de conocimiento dispuso, para el restablecimiento del derecho, “ la anulación de la escritura pública número 2217 del 7 de noviembre de 2007, de la Notaría 73 de Bogotá. Asimismo, la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1264618, del predio de la Carrera 73 A #48-43, correspondientes a las anotaciones 7 y 8 ”; además, negó la solicitud de entrega inmediata del inmueble invocada por el apoderado de la víctima - Dairo León Camargo-.

En ese proceso fueron reconocidos como terceros de buena fe Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval. 3.- Rincón Hernández apeló esa decisión y, los terceros de buena fe pidieron la nulidad aludiendo que tenían la posesión pacífica del inmueble 50C-1264618 y que en el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta capital cursaba un proceso de pertenencia, además, que aquellos no fueron condenados.

Sin embargo, el 25 de febrero 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: (i) no declarar la nulidad del proceso solicitada por la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez al establecer que una vez establecida la comisión de una conducta punible debía restablecer los derechos de la víctima, Dairo León Camargo;

(ii) confirmar la sentencia de primera instancia; y, (iii) ordenar a Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez que, “ dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, entreguen a Dairo León Camargo el bien inmueble localizado en la Carrera 73 A #48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618.

Si no lo hacen en ese término, el juzgado de conocimiento lo hará dentro de los 10 días siguientes ”. 4.- Contra esta decisión, el apoderado de Rigoberto Rojas Sandoval interpuso recurso extraordinario de casación y en proveído CSJ, AP2332-2021, 9 de junio 2021, rad. 55598, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió ese medio de impugnación. 5.- Ejecutoriada la decisión de segunda instancia y agotado el término otorgado a Rigoberto Rojas Sandoval y Rincón Hernández para que acataran la orden de entrega del referido inmueble, el apoderado de la víctima - Dairo León Camargo - solicitó el cumplimiento de dicha orden al juzgado de conocimiento.

No obstante, en virtud de un impedimento planteado por su titular, el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y, posteriormente, mediante auto del 16 del mismo mes y año, dispuso lo siguiente: “Primero. – Ordenar de manera inmediata a la notificación de esta decisión a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez entregar a Darío León Camargo el inmueble localizado en la Carrera 73 A No. 48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618.

Para esta notificación, se ordena al apoderado judicial de víctimas, se remita por el medio más expedido copia de este auto a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez de lo que deberá comunicar a este juzgado. Segundo. – Ahora y en caso de existir renuencia al cumplimiento de esta orden, se comisiona al alcalde de la Localidad de Engativá -con facultades para sub comisionar- a efecto que, en ejercicio de sus funciones y competencias y, dentro del término de los 10 días siguientes, intervenga en la entrega real y efectiva inmediata a Darío León Camargo del inmueble localizado en la Carrera 73 A No. 48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618 por parte de Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez.

Del cumplimiento de estas órdenes se deberá informar a este estrado judicial.” 6.- El 16 de febrero de 2022 la alcaldesa de Engativá instaló el acto de entrega. Luz Mery Barrera Bohórquez, Rigoberto Rojas Sandoval y su apoderada Yalily Rojas Sandoval se opusieron a la entrega, postulación que, rechazada de plano, fue recurrida. No obstante, esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2022. 7.- De forma previa, Rigoberto Rojas Sandoval interpuso acción de tutela con el objeto de cuestionar las sentencias emitidas en el proceso acabado de citar, en los cuales se dispuso la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario, esto es, a Dairo León Camargo.

No obstante, en fallo STC13904-2021, Rad. 11001-02-03-000-2021-03709-00 la Sala de Casación Civil negó el amparo al establecer que las decisiones que ordenaron la entrega del inmueble fueron razonables. Esta decisión fue confirmada en sentencia STL15676-2021 del 17 nov. 2021 por la Sala de Casación Laboral. Ese proceso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. 8.- Ahora, en esta oportunidad, Rigoberto Rojas Sandoval interpuso nuevamente acción de tutela con la finalidad de objetar el proceso penal 2014-01332 en el que fue reconocido como tercero de buena fe, al disponer la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario, esto es, los fallos de primera, segunda instancia y el que resolvió el recurso extraordinario de casación. Igualmente, ataca las decisiones que se emitieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, esto es, las que ordenaron la entrega efectiva del inmueble citado, especialmente, la que negó la nulidad de la diligencia de entrega que fue emitida el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. III.

ANTECEDENTES 9.- La acción fue inicialmente asignada al magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el que, avocó conocimiento y corrió traslado a los accionados y vinculados con interés legítimo en el asunto. 10.- Posteriormente, los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, ya que, al haber suscrito la providencia CSJ, AP2332-2021, 9 de junio 2021, rad. 55598, en la que se pronunciaron sobre los mismos reparos que ahora invoca la parte actora, se configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 11.- La anterior manifestación fue aceptada por la Sala y se dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Civil, al advertirse la necesidad de vincular a esta Sala de Casación; sin embargo, la actuación fue devuelta por lo que se dispuso la admisión del libelo y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado n.o 201401332, así como de la alcaldesa de Engativá. 12.- Los demandados y vinculados se pronunciaron así: 12.1.- Yalily Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez coadyuvaron las pretensiones del actor. 12.2.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior y el juez 8º Penal del Circuito, ambos de esta capital hicieron un recuento de lo acontecido en el proceso objetado y aportaron copias de las decisiones adoptadas.

Igualmente, adujeron que los reparos del actor ya fueron analizados en otra oportunidad por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte. VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación. b. Problema jurídico 14.- La Sala debe abordar dos problemas jurídicos, así: ¿El demandante incurrió en el ejercicio temerario de la acción al volver a cuestionar los fallos de primer, segundo grado y aquel que resolvió el recurso extraordinario de casación proferidos en el proceso penal 2014-01332 que dispusieron la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C-1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario? ¿Los accionados quebrantaron los derechos de la parte actora al ejecutar las ordenes emitidas en las sentencias dentro de la causa referida, para concretar la entrega del inmueble con matrícula 50C-1264618? 14.1.- Para abordar el estudio de estos problemas, la Sala: (i) hará algunas precisiones sobre la actuación temeraria y su posible ocurrencia en el caso concreto; luego, para resolver el segundo problema jurídico, (ii) realizará un recuento de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(iii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (vi) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto. 15.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.

Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 16.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

La Corte Constitucional en relación con el tema, explicó que:  […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:   4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

(CC T–185–2013) 17.- Conforme a lo anterior, para la Sala, en el presente caso, se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad: las censuras de Rigoberto Rojas Sandoval frente a los fallos de primer, segundo grado y el auto que resolvió el recurso extraordinario de casación proferidos en el proceso penal 2014-01332, en los que se dispuso la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C-1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario ya fueron objeto de debate en otra oportunidad. 18.- En efecto, en fallo STC13904-2021, Rad. 11001-02-03-000-2021-03709-00 la Sala de Casación Civil analizó el reproche citado en el párrafo anterior y negó el amparo incoado por Rigoberto Rojas Sandoval.

Se resalta que esa oportunidad, en la cual fue vinculada esta Sala de Casación Penal. Al respecto se observa lo siguiente: 18.1-. Existe identidad de partes. En esa acción, tal y como vuelve a ocurrir ahora, se demandó a las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-01332. 18.2.- Existe identidad de causa petendi. Las acciones están fundamentadas en los mismos hechos, pues la parte actora objeta la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C-1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la restitución del bien a su legítimo propietario, al considerar que con ello se lesionan sus derechos a la propiedad. 18.3.- Existe identidad de objeto.

La pretensión, incluida en ésta, no es otra que evitar la entrega del inmueble citado, al legítimo propietario. 19.- Es pertinente precisar que las actuaciones anteriores presentan algunos matices; no obstante, de la lectura de una y otra, se trata del mismo asunto y tiene como fin el mismo objeto. Por ende, no es admisible realizar un nuevo análisis de los asuntos propuesto por el demandante. 20.- En el fallo citado, se dijo lo siguiente: Sea lo primero indicar que aun cuando Rojas Sandoval extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto del pasado 9 de junio en que la Homóloga Penal inadmitió el recurso extraordinario propuesto por aquel, pues fue la providencia que definió la cuestión aquí planteada; ello, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de las decisiones de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con base en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado, pues no se evidencia la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las pruebas legal y oportunamente practicadas sino también en los precedentes sobre el tema, aunado a que se examinaron con rigor los cuestionamientos expresados por este en la instancia extraordinaria.

En efecto, en el aludido proveído, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio de los reproches formulados por el casacionista, los que sintetizó de la manera siguiente: «(…) En el primer cargo acusan los fallos de ser «nulos de pleno derecho», por afectación sustancial de la estructura del proceso, derivada del «yerro de la fiscalía» en no «definir o establecer la finalidad dentro del proceso penal» del inmueble involucrado en estas diligencias, como medio de reparación de los daños sufridos por las víctimas del punible de estafa y «no prioriz[ó] el bien inmueble, como evidencia o elemento material probatorio, o como medio o instrumento material que supuestamente fue destinado a ser utilizado para la ejecución de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa… omitiendo el deber legal contemplado en el artículo 101 del C.P.P.» [original en negrilla].

En su decir, lo anterior originó la orden arbitraria por parte del juez unipersonal encaminada al restablecimiento del derecho, la cual quebranta sus garantías, pues el delegado fiscal omitió dar curso a la solicitud de afectación de bienes con medidas cautelares, imperativo legal que debía cumplir en la audiencia de formulación de imputación o, en cualquier momento, antes de presentarse la acusación. Por tanto, para los recurrentes, «el [j]uez en la sentencia, no puede ordenar [l]a cancelación de títulos y registros respectivos de un bien inmueble, que no tiene decretada, ni dispuesta materialmente la medida cautelar real y jurídica, de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente».

(…) En un segundo cargo subsidiario, los actores acusan la transgresión de los principios «del juez natural», de concentración y de inmediación, debido a que quien dictó la sentencia de primera instancia no estuvo en la audiencia preparatoria, tampoco en la formulación de acusación. En su concepto, quien preside la acusación, debe decretar las pruebas, presenciar su práctica en juicio y proferir la sentencia, invocando como sustento el inciso final del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 (…)» En torno al primer cargo, que cabe señalar coincide con el formulado en esta sede constitucional, el Tribunal de Casación hizo notar el incumplimiento de los presupuestos lógico-jurídicos y metodológicos para buscar la invalidación de la actuación toda vez que: «(…) los recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180.

Tampoco cumplieron el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión de los libelos, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184. (…) En el asunto de la especie, el primer cargo está encaminado a dejar sin efecto las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por los jueces de instancia, a partir de considerar que resultaba obligatoria la adopción de las medidas provisionales consagradas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, proceder procesal que, en criterio de los libelistas, debía ser asumido exclusivamente por la fiscalía hasta antes de presentar la acusación. Como ello no sucedió, los actores invocan el remedio procesal extremo de la nulidad para que: (i) la actuación se retrotraiga a la etapa instructiva, (ii) el ente instructor asuma ante el juez con función de control de garantías el rol que echan de menos y, (iii) así posibilitar en la sentencia la posterior adopción definitiva de las medidas, que consideran los afectan.

Concretada de esa forma la censura, el cargo no puede ser admitido, habida cuenta que incumple uno de los principios orientadores de la nulidad, aspecto de estricto orden formal que da al traste con la postulación en casación (…)» Recordó la Sala que por virtud del principio de conservación de los actos procesales o de instrumentalidad de las formas, que gobierna la declaratoria de las nulidades, tal sanción se torna inviable cuando la actuación surtida «cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa» habida consideración que «las formas no son un fin en sí mismo», en tal virtud dijo: «(…) Retrotraer el trámite al estadio investigativo para que allí se tomen medidas provisionales de restablecimiento de derechos por parte del juez constitucional con función de control de garantías, es desconocer que las mismas pueden ser adoptadas de manera definitiva por el juez de conocimiento en la sentencia, sin que exista algún pre–requisito en su invocación –como al parecer entienden los censores–, exigencia no prevista por el legislador penal de 2004.

Entonces, a pesar que en el caso concreto no se solicitaron medidas provisionales, nada impedía que el cognoscente en el fallo las ordenara, pues, lo trascendente es que alcancen la finalidad para las que están destinadas. Obrar en el sentido propuesto por los casacionistas es, simplemente, imponer la forma sobre lo sustancial, dar aplicación a una norma procedimental con total apartamiento del sentido instrumental y finalista con que se concibió, al extremo de convertirla en una mera forma inocua (…)» Asimismo, con apoyo de los precedentes de la Corte Constitucional y de la misma Sala de Casación señaló que: «(…) la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, razón por la que el reclamo constante hacia el ente instructor a lo largo del primer reproche en casación, no tiene sustento constitucional (…) (…) de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el restablecimiento del derecho funge como un principio rector del procedimiento penal que no está supeditado a la responsabilidad penal, por tanto, se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal –aun en caso de prescripción de la conducta punible–, obligación a cargo de los funcionarios judiciales (…) La jurisprudencia de la Sala, a tono con la constitucional, en orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de «orden intemporal» (Corte Constitucional CC C–060–2008), que «dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (Cfr. CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 30983;

STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic. 2013, rad. 42737; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; y CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 54131). Como el delito no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura la Corte ha privilegiado el derecho de la víctima del injusto, a que las autoridades adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento del derecho y la reparación al interior del proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que se encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico.

Ello, sin perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar económicamente a terceros (también víctimas, como el caso concreto), quienes necesariamente, para demandar la reparación de perjuicios, deben acudir al eventual incidente de reparación integral que se promueva en contra del declarado penalmente responsable, o escoger la vía civil para los mismos efectos.

Por eso, ningún yerro de estructura, menos de garantía, cometió el Tribunal (…)» La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas y probatorias que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas por el quejoso, pues los cargos propuestos, en especial el primero que coincide con la presente solicitud de amparo, no se plantearon en debida forma ni se demostró la existencia de yerro alguno, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 3.2.

La tutela como instancia adicional Ahora, en cuanto a la afirmación del promotor del amparo acerca de la «indebida valoración probatoria» realizada por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política. […] Se aprecia, entonces, que la intención de Rojas Sandoval es que se valoren los elementos probatorios practicados en el trámite penal y se interprete el ordenamiento jurídico, según su personal intelección, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación […] 4.

Conclusión. 4.1. La providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía; y, 4.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. 21.- Esa decisión fue confirmada en fallo STL15676-2021, 17 nov. 2021 por la Sala de Casación Laboral, con similares argumentos y concluyó: […] En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario; como también el auto previamente citado, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, por cuanto el accionante, al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal fustigado en segundo grado, al interior del proceso motivo de reproche, debió acudir de manera adecuada ante el superior funcional, para que fuera aquel quien estudiara, valga aclarar, los aspectos que pretende sean materia de estudio constitucional, desconociendo en todo caso el carácter especialísimo de este tipo de mecanismo, considerado por la jurisprudencia de carácter residual y excepcional.

Por lo anotado, esta Sala advierte, que la decisión pronunciada por el ad quem reprochado, debió ser objeto de censura al interior del proceso reseñado, en la medida en que al juez de tutela se le ha vedado resolver asuntos que deben ser cuestionados ante los jueces naturales, situación que se itera, evidentemente no aconteció, pues a pesar de acudir ante el órgano de cierre judicial en lo penal, dejo fenecer la oportunidad, ya que no lo hizo adecuadamente, como se indicó en párrafos anteriores; por lo tanto, su actuar incurioso no activa la intervención del juez de tutela. 22.- Los fallos reseñados, a su vez fueron excluidos de revisión por la Corte Constitucional. 23.- Por lo anterior, la Corte no resolverá de fondo la temática propuesta por el actor, en razón a que se constató que los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo, esto es, los fallos de primera, segunda instancia y el que resolvió el recurso extraordinario de casación fueron conocidos en los fallos de tutela proferidos el 19 de octubre y 17 de noviembre de 2021, por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, en sede de primera y segunda instancia. 24.- Además, no se advierte la concurrencia de situaciones de hecho nuevas que ameriten un análisis de fondo. 25.- Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe ” (CC T-923 de 2006).

No obstante, se prevendrá a Rigoberto Rojas Sandoval para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d.- Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 27.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 27.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 28.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 29.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 30.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el proveído del 14 de junio de 2022 que confirmó el rechazo de la nulidad no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 31.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. f. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 32.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que ejecutoriada la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso n.o 2014-01332 y agotado el término otorgado a Rigoberto Rojas Sandoval y otra, a efectos de acatar la orden de entrega del referido inmueble, el apoderado de la víctima solicitó el cumplimiento de dicha orden al juzgado A quo; no obstante, en virtud de un impedimento planteado por su titular, el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y, posteriormente, mediante auto del 16 del mismo mes y año, dispuso lo siguiente: “Primero. – Ordenar de manera inmediata a la notificación de esta decisión a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez entregar a Darío León Camargo el inmueble localizado en la Carrera 73 A No. 48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618.

Para esta notificación, se ordena al apoderado judicial de víctimas, se remita por el medio más expedido copia de este auto a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez de lo que deberá comunicar a este juzgado. Segundo. – Ahora y en caso de existir renuencia al cumplimiento de esta orden, se comisiona al alcalde de la Localidad de Engativá -con facultades para sub comisionar- a efecto que, en ejercicio de sus funciones y competencias y, dentro del término de los 10 días siguientes, intervenga en la entrega real y efectiva inmediata a Darío León Camargo del inmueble localizado en la Carrera 73 A No. 48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618 por parte de Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez.

Del cumplimiento de estas órdenes se deberá informar a este estrado judicial.” 33.- El 16 de febrero de 2022 la alcaldesa de Engativá instaló el acto. Luz Mery Barrera Bohórquez, Rigoberto Rojas Sandoval y su apoderada Yalily Rojas Sandoval se opusieron a la entrega porque: no fueron notificados; tenían la posesión pacífica; en el Juzgado 31 Civil del Circuito cursaba un proceso de pertenencia; el inmueble no estaba afectado con medida cautelar; no fueron condenados en proceso penal, y las escrituras públicas no eran espurias por la prescripción de delitos.

La alcaldesa comisionada rechazó de plano la oposición -artículo 309.1 del CGP-; la apoderada - Yalily Rojas Sandoval- apeló -artículo 321.9 del CGP-, y aquella concedió el recurso ante el juzgado. 34.- Luz Mery Barrera Bohórquez, Rigoberto Rojas Sandoval y su apoderada Yalily Rojas Sandoval pidieron anular la entrega por indebida notificación y porque la alcaldesa no estuvo físicamente en el acto y el funcionario que la atendió fue otro; además, solicitaron la práctica de pruebas.

El apoderado de la víctima pidió rechazarla de plano, por ser “ una burla a la justicia ”. 35.- El 30 de marzo de 2022 el Juzgado 8° Penal del Circuito negó la nulidad, confirmó la decisión de la alcaldesa de rechazar de plano la oposición y advirtió que solo contra la primera decisión procedían recursos. 36.- La abogada Yalily Rojas Sandoval, de un lado, apeló la primera decisión, por vicios procedimentales, indebida notificación e incumplimiento de las reglas fijadas por el juzgado; el apoderado de la víctima, como no recurrente, consideró el recurso una “ apología a las meras formalidades y un desacato a las providencias judiciales ”.

De otro lado, aquella solicitó anular la segunda porque: el funcionario de la alcaldía no exhibió el acto administrativo de designación; por falta de notificación, y porque la alcaldesa estaba investida de jurisdicción y le correspondía al Tribunal Superior de Bogotá resolver la apelación. El apoderado de la víctima insistió en el desacato y pidió rechazar de plano la nulidad y compulsar copias penales y disciplinarias. 37.- El 19 de abril de 2022, con base en los artículos 40 inciso 1°, 309 y 321.9 del CGP, la jurisprudencia civil y la doctrina que citó, el juzgado advirtió que la apelación interpuesta en contra del auto que rechazó de plano la oposición a la entrega debía resolverlo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ello dejó parcialmente sin efectos el auto del 30 de marzo de 2022 y ordenó remitirlo a la colegiatura en cita para la decisión de la apelación. 38.- La abogada Yalily Rojas Sandoval radicó tres memoriales más en los que afirmó la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir la sentencia; la ausencia de medida cautelar sobre el bien; el trato discriminatorio que recibieron de parte de la justicia; que denunció disciplinariamente a todas las autoridades que conocieron el proceso penal, por lo que recusaba a la sala; aportó el certificado de libertad y tradición, y pidió remitir copia del expediente al Juzgado 31 Civil del Circuito.

El apoderado de la víctima, de nuevo, pidió rechazar de plano las oposiciones. 39.- El 23 de mayo de 2022 ese tribunal no aceptó la recusación y el 7 de junio de 2022 la siguiente sala de decisión competente la declaró infundada. 40.- En auto del 14 de junio resolvió el recurso y dispuso: […] Primero. Confirmar el rechazo de plano de la alcaldesa de Engativá a la oposición a la entrega formulada por la apoderada de Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval durante la diligencia de entrega del inmueble y prevenirla para que la continúe y termine, de ser el caso, con el apoyo de la fuerza pública.

Segundo. Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de marzo de 2022, parcialmente anulado por el auto del 19 de abril de 2022, que no anuló el trámite de entrega. Tercero. Compulsar copias de la actuación cumplida a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y remitirlas a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de Disciplina Judicial para que investiguen los posibles delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal y las posibles faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido Luz Mery Barrera Bohórquez, Rigoberto Rojas Sandoval y su apoderada.

Cuarto. Remitir copia de este pronunciamiento al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá para que ese despacho conozca el contexto fraudulento en el que se ha presentado la demanda de pertenencia interpuesta por Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval por medio de apoderada [negrilla fuera del texto original]. 41.- Para llegar a esas órdenes en la parte resolutiva, el tribunal dijo lo siguiente: 41.1.- De acuerdo con el artículo 309 del CGP, una diligencia de entrega admite oposición exclusivamente por parte de quien tiene el bien en su poder y contra quien la sentencia no produce efectos.

En este evento, la autoridad comisionada debe remitir inmediatamente la actuación al juzgado para que tramite el incidente. Sin embargo, aquella no admite la oposición formulada por la persona contra quien sí produce efectos la sentencia y la autoridad debe rechazarla de plano. 41.2.- La alcaldesa local de Engativá actuó conforme lo impone la ley: en cumplimiento de la orden judicial y del CGP no admitió la oposición de Rigoberto y Luz Mery, porque la sentencia produce efectos en su contra, y la rechazó de plano; sin embargo, a partir de ese momento, la apoderada de estos presentó una cantidad alarmante de solicitudes dirigidas a desconocer ese rechazo, fingir que la autoridad sí habilitó la oposición -hasta el punto de que solicitó la práctica de pruebas- y presentar argumentos de toda índole para desconocer el proceso penal, la autoridad y las decisiones judiciales, revivir controversias de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y desafiarlas. 41.3.- En el proceso penal que cursó en contra de Nubia Rincón Hernández, Rigoberto y Luz Mery actuaron en todas las etapas como terceros con un interés económico en el proceso y la buena fe con la que procedieron los exoneró de responsabilidad penal, mas no del restablecimiento de los derechos quebrantados a causa del delito.

Por eso, en sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, esa corporación les ordenó expresamente entregar a Dairo el bien inmueble de matrícula No.50C1264618, por tanto, resulta bastante diáfano que el artículo 309 del CGP no permite a estas personas oponerse a la diligencia de entrega y ello es razonable: « ese aspecto ya fue debatido en un proceso penal, en primera y segunda instancia y en sede de casación». 41.4.- La decisión de la alcaldesa local de Engativá de rechazar de plano la oposición de las personas contra las cuales el fallo producía efectos fue jurídicamente correcta y materialmente justa, por lo que la confirmó y ordenó devolver la diligencia, al tiempo que previno a la autoridad comisionada para que la continúe y termine y, de ser el caso, requiera el apoyo de la fuerza pública. 41.5.- Si bien, debería ocuparse de la apelación contra la decisión de no anular el proceso de entrega del inmueble; era evidente que cada una de las peticiones que presentó la apoderada de Rigoberto y Luz Mery constituían maniobras dilatorias del proceso que, por virtud del artículo 139.1 del CPP, debían ser rechazadas de plano. 41.6.- Aunque la recurrente expresó que no fue debidamente notificada de la diligencia de entrega, que la alcaldesa no hizo presencia en el acto, que el funcionario de la alcaldía no exhibió el acto administrativo que lo facultaba a intervenir, que el juzgado no cumplió las reglas que fijó, que era imposible cumplir la sentencia, que en el proceso penal no se impusieron medidas cautelares y que era imperativo remitir toda la actuación al Juzgado 31 Civil del Circuito.

Consideró que todos los puntos son manifiestamente superfluos, inconducentes y entorpecedores de la actuación, toda vez que desde el 25 de febrero de 2019 Rigoberto y Luz Mery conocen la orden judicial de entrega y las condiciones de su materialización, por lo que afirmar su desconocimiento, siendo ellos abogados, y habiendo interpuesto todos los recursos y acciones en su contra, es arbitrario; y, si a ello se suma su preparación para repeler por todos los medios la diligencia de entrega, no hay una sola duda de su notificación efectiva. 41.6.1.- No se trata del incumplimiento de las reglas fijadas por el juzgado para la entrega, sino de su desacato a la orden judicial proferida por la administración de justicia. 41.7.- Existe un video de la diligencia de entrega que revisó y en el que observó a Rigoberto, Luz Mery y su apoderada intervenir en el acto que dirigió la alcaldesa por medio de un mecanismo tecnológico de comunicación sin inconvenientes y sin presentar ninguna objeción en torno al funcionario de la alcaldía que la apoyó. « La manifestación de la imposibilidad de cumplir la orden judicial es muestra de su irrespeto a la orden judicial, de nada más. Adicionalmente, la inexistencia de una medida cautelar, en este punto, cuando existe una sentencia ejecutoriada, es irrelevante, al igual que sus reproches de las decisiones adoptadas en el proceso penal». 42.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos por el demandante ante el juzgado y el tribunal accionado, se advierte que se trata de similar controversia.

Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención del actor no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes. 43.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en los medios de conocimiento obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual negó la nulidad invocada por el actor y requirió a la alcaldesa de Engativá que procediera a la entrega del inmueble con matrícula 50C-1264618, tal y como fue ordenado en los fallos emitidos en el proceso n.o 2014-01332.

Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 44.- En suma, los reparos del actor contra el auto que negó la nulidad de la diligencia de entrega efectuada por la alcaldesa de Engativá no están llamados a prosperar, por tanto, el amparo habrá de negarse. g. Conclusiones 45.- Con base a lo anterior, la Sala, por un lado, declarará la temeridad en el amparo incoado por Rigoberto Rojas Sandoval en lo relacionado con los reparos frente a los fallos de primera, segunda instancia y la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación en el proceso n.o 2014-01332, pues tales reproches ya fueron discutidos en el fallo STC13904-2021, Rad. 11001-02-03-000-2021-03709-00 y STL15676-2021, 17 nov. 2021, emitidos por la Sala de Casación Civil y Laboral, en sede de primera y segunda instancia. Y por el otro, negará el amparo frente a las decisiones emitidas por la alcaldesa de Engativá, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negaron la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble con matrícula 50C-1264618, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la temeridad en el amparo incoado por Rigoberto Rojas Sandoval en lo relacionado con los reparos frente a los fallos de primera, segunda instancia y la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación en el proceso n.o 2014-01332, pues tales reproches ya fueron discutidos en el fallo STC13904-2021, Rad. 11001-02-03-000-2021-03709-00 y STL15676-2021, 17 nov. 2021, emitidos por la Sala de Casación Civil y Laboral, en sede de primera y segunda instancia. Segundo. Prevenir a Rigoberto Rojas Sandoval para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Tercero. Negar la acción de tutela interpuesta contra la alcaldesa de Engativá, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negaron la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble con matrícula 50C-1264618, conforme lo expuesto en precedencia. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28