DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12982-2023 Radicación n° 133825 Acta 201. Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luz Marina Daza de Vargas contra la Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como, contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso.
Al trámite se vincularon el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión, el Juzgado Setenta Civil Municipal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el Tutela de primera instancia Nº 133825 CUI: 11001023000020230119700 LUZ MARINA DAZA DE VARGAS 2 Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple, todos de Bogotá y las demás partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado número 11001-02-03-000-2023-02595-00.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados y de los informes se tiene que Luz Marina Daza de Vargas interpuso acción de tutela, con radicado número 110013403005-2023-00107-01, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto del Circuito de esa misma ciudad y especialidad y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias también de Bogotá. En la referida acción constitucional, la accionante pretendía que se declarara la existencia de fraude procesal en las actuaciones adelantadas por el Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no obstante, las instancias correspondientes -Juzgado Quinto del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá- indicaron que no se observó la configuración de ninguna causal que hiciera procedente dicha pretensión. La accionante promovió una nueva acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-02595-00 ante la Tutela de primera instancia Nº 133825 CUI: 11001023000020230119700 LUZ MARINA DAZA DE VARGAS 3 Sala de Casación Civil, con el objeto de que dejara sin efectos lo decidido en la tutela 2023-00107-01.
La Sala de Casación Civil y Agraria emitió el fallo STC6714-2023 el 12 de julio de 2023, en el que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que, a la fecha no se había emitido pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su selección para revisión. Al tiempo que, señaló que la accionante tiene la potestad de acudir directamente ante las autoridades que estime competentes a fin de presentar las denuncias que estime pertinentes.
Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL9554-2023, el 9 de agosto de 2023. Luz Marina Daza de Vargas inconforme con lo resuelto en dicho trámite, promovió acción de tutela contra la Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como, contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con miras a que se conceda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y se declare la nulidad de las decisiones STC6714-2023 y STL9554-2023, emitidas - respectivamente- por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral, en la tutela con radicado No. 11001- 02-03-000-2023-02595-00(01), en las cuales se declaró improcedente la tutela y se confirmó dicha decisión. Tutela de primera instancia Nº 133825 CUI: 11001023000020230119700 LUZ MARINA DAZA DE VARGAS 4 Adujo que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá aportó un informe inexacto y con ello incurrió en prevaricato por acción y en fraude procesal.
En consecuencia, solicitó que se ordene tramitar el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., el 27 de marzo de este año, en el que dispuso no reponer para no revocar el auto de 2 de febrero de 2023 y negó, por improcedente, los recursos de apelación y de queja.
Pidió declarar: i) la existencia de prevaricato por acción en contra del Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., al emitir el proveído de 27 de marzo de 2023. ii) la nulidad de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2019. Y, iii) el fraude procesal en las siguientes actuaciones: 1. No aplicar la ley 79 de 1988 “legislación cooperativa" 2.
El juzgado de conocimiento, desconoció y no aplicó prescripción de la acción cambiaria directa (art. 789 c. co.) Contenido en los Falsos Pagares (sic) libranzas presentados. 4. El juzgado de conocimiento no ejecuto la totalidad de las pruebas decretadas. 5. El juzgado de conocimiento oculto las irregularidades de los pagarés. 6. El juzgado de conocimiento oculto la prueba principal. 7.
El juzgado de conocimiento no corre traslado para alegar de conclusión. Tutela de primera instancia Nº 133825 CUI: 11001023000020230119700 LUZ MARINA DAZA DE VARGAS 5 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá indicó que la tutela 11001-02-03-000-2023- 02595-00 conocida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia fue contestada oportunamente mediante oficio No. 933 de 5 de julio de este año, en tal sentido solicitó estarse a lo respondido en aquel trámite, en el que se indicó que el proceso judicial cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas, pidió negar la protección reclamada, en tanto, en el trámite de tutela que conoció no incurrió en ninguna vía de hecho que amerite la intervención del Juez constitucional.
El Juez Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá respondió que funge en el cargo desde el 1º de agosto de 2018, que le correspondió conocer del proceso ejecutivo No. 2013-0223 incoado por Cooperativa Multiactiva de Crédito, Productos y Servicios “COMULCRECER”, a través de apoderado judicial, en contra de ISAAC VARGAS ROJAS.
Tutela de primera instancia Nº 133825 CUI: 11001023000020230119700 LUZ MARINA DAZA DE VARGAS 6 Señaló que la última actuación que se registra data del 24 de octubre de 2019, en la que se rechazó una solicitud de nulidad. También, indicó que el proceso fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el 13 de noviembre de 2019.
Finalmente, precisó que emitió informe en la acción de tutela No. 110013103025201900714, que instauró la accionante en calidad de viuda de Isaac Vargas Rojas, en contra del despacho y refirió los fundamentos que en aquella oportunidad señaló. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Luz Marina Daza de Vargas, al interior de la acción de tutela con radicado número 11001-02-03-000-2023- 02595-00, en el cual la Sala de Casación Civil y Agraria Tutela de primera instancia Nº 133825 CUI: 11001023000020230119700 LUZ MARINA DAZA DE VARGAS 7 declaró la improcedencia de la tutela y la Sala de Casación Laboral confirmó dicha decisión. La accionante refiere que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá aportó un informe inexacto a las Salas en mención y pretende reabrir el debate sobre el proceso ordinario y ejecutivo ya adelantado.
Para abordar dicho problema jurídico, se analizará la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra decisiones de igual trámite y se resolverá el caso concreto. Tutela contra tutela Es abundante la jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
Y es que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de Tutela de primera instancia Nº 133825 CUI: 11001023000020230119700 LUZ MARINA DAZA DE VARGAS 8 fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche – como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien manifestó su inconformidad con la instancia constitucional, pretendiendo imponer su visión particular de los hechos sobre un aspecto que ya fue objeto de respuesta judicial. Con ello, quedó en evidencia que la tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a las decisiones emitidas en el proceso ordinario y en el ejecutivo, que dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.
Tutela de primera instancia Nº 133825 CUI: 11001023000020230119700 LUZ MARINA DAZA DE VARGAS 9 En ese orden, se trataba de alegar por qué las sentencias de las homólogas Civil y Laboral fueron fraudulentas, y no en enfatizar en las discrepancias que ha venido planteando en torno al proceso ordinario y ejecutivo, como erradamente lo hizo. Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la demandante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional; la cual, según información extraída de la página web de dicha Corporación, no ha sido radicada y decidida a la fecha.
Ello, aunado a que en el evento en el que no sea seleccionada tendrá la posibilidad de insistir para su selección, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Finalmente, en lo que atañe a las pretensiones de la accionante en punto a que se emita una decisión sobre el prevaricato por acción por parte del Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., al dictar el proveído de 27 de marzo de 2023.
Así como, que se declare la nulidad de la sentencia de 21 de mayo de 2019. Y, que se profiera una determinación sobre el fraude procesal en distintas actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario y ejecutivo, resulta necesario Tutela de primera instancia Nº 133825 CUI: 11001023000020230119700 LUZ MARINA DAZA DE VARGAS 10 precisar que la acción de tutela también deviene en improcedente.
Pues, sea del caso señalar a la parte actora, que este mecanismo constitucional no es idóneo para declarar la nulidad de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, toda vez que no satisface el presupuesto de la inmediatez. De otro lado, respecto a las conductas que se reprochan desde la responsabilidad penal, la accionante puede acudir directamente ante las autoridades a fin de formular las denuncias que estime pertinentes.
Por todo lo señalado, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Luz Marina Daza de Vargas.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Tutela de primera instancia Nº 133825 CUI: 11001023000020230119700 LUZ MARINA DAZA DE VARGAS 11 de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Nubia Yolanda Nova García Secretaria