República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12982-2014 Radicación N° 76040 Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el agente oficio del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO PIMIENTA, contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de agosto de 2014, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formulan frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Fondo Cuenta Especial en Liquidación Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor Luis Humberto Barreto Chaparro como agente oficioso del progenitor CARLOS ALBERTO BARRETO PIMIENTA promovió demanda de tutela contra el Fondo Cuenta Especial en Liquidación de Santa Marta, en procura de protección constitucional al derecho fundamental de petición, a no recibir respuesta a la solicitud radicada el 30 de enero del presente año, a través de la cual solicitó “ el historial laboral actualizado, de mi padre, donde se indique salarios años por año, entidad donde se le hicieron los aportes a pensión, cuando trabajo en las empresas públicas de Santa Marta en el cargo de secretario general, durante los periodos del 01 de agosto de 1971 hasta el 19 de octubre de 1972.” La actuación fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, despacho que mediante sentencia del 1º de abril de 2014 concedió el amparo reclamado, en la cual ordenó al “ Fondo Cuenta Especial en Liquidación de Santa Marta a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a la petición elevada por el accionante el 30 de enero de 2014”.
Decisión que no fue objeto de impugnación. Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta a través de la decisión del 18 de junio de 2014, declaró en desacato al Gerente de Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta y, en consecuencia lo sancionó con tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales, tras considerar que la respuesta suministrada por la entidad al accionante es confusa y no correspondía con la información suministrada en el año 2012 en virtud de otra acción constitucional.
Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, mediante proveído del 7 de julio del presente año, revocó la sanción impuesta al concluir que la respuesta suministrada por la entidad es de fondo, clara y congruente frente a lo peticionado por el actor, independientemente que su contenido sea contrario a sus pretensiones, además la posibilidad que tiene de acudir a la jurisdicción ordinaria competente para ventilar el litigio de las certificaciones contradictorias.
Agotado lo anterior el señor Luis Humberto Barreto Chaparro como agente oficioso del progenitor CARLOS ALBERTO BARRETO PIMIENTA acude al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta en el incidente por desacato, por cuanto está desconociendo que no se ha cumplido la orden impartida en el fallo de tutela, al no haberse suministrado la información requerida en el derecho de petición, toda vez que la contestación difiere con la certificación expedida anteriormente, razón por la que reclama se impartan las sanciones correspondientes y se ordene suministrar lo pedido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto calendado 13 de agosto del presente año, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Quinto del Circuito de la misma ciudad y dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal y al Fondo Cuenta Especial en Liquidación de Santa Marta.
A su vez, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, indicó que al haberse revocado la sanción por desacato impuesta por el despacho de primera instancia contra la entidad accionada, no representa vulneración de derechos fundamentales cuando se verificó que las orden impartida en la sentencia fue cumplida en forma clara, precisa y congruente, siendo diferente que el contenido de la misma no fuera positiva a los interés del accionante, situación que escapa de la atención del juez de tutela.
A su vez, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta después de hacer un recuento de las principales decisiones, aduce que impartió sanción al considerar que la respuesta suministrada era contraria a la constancia que anteriormente había sido expedida y en la que se pudo verificar la existencia de la relación laboral entre la accionada y el padre del actor, no obstante solicita la desvinculación del despacho al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que al momento que se resolvió sobre el desacato, el operador judicial concluyó, que no había lugar a imponer sanciones debido a que la obligación constitucional que se impuso tenía como fundamento suministrar respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, por lo que la decisión en ningún momento es arbitraria, en la medida que el juez accionado realizó un juicioso análisis de la documentación obrante en el expediente, sumado al estudio comparativo entre las dos certificaciones aportadas por el actor, de las que concluyó que la inicialmente dada por la accionada no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 252 del C.P.C., respecto de los documentos que se reputan auténticos, los que si cumple la segunda de ellas, por lo que dio mayor credibilidad a la más reciente, no obstante cualquier controversia que se presente respecto de las mismas debe ser propuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues no es el juez de tutela el llamado a verificar cual documento es o no autentico.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual refiere que al juez constitucional que resolvió la consulta no le está permitido revisar la decisión original que amparó el derecho fundamental ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas, ya que las mismas constituyen cosa juzgada constitucional, razón por la cual únicamente debió verificar que la orden se haya cumplido, lo que no ha sucedido, toda vez que la respuesta suministrada por la accionada no es de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada el 30 de enero de 2014.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales específicas de procedibilidad o “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar (CC T-553/02 y T-368/05): 1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
(CC T-1113/05) Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta al resolver la consulta del incidente de desacato, lo declaró infundado al no evidenciar incumplimiento por la entidad accionada. Así, razonable resulta concluir que el ciudadano Luis Humberto Barreto Chaparro agente oficioso del progenitor CARLOS ALBERTO BARRETO PIMIENTA aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho por defecto orgánico y factico.
Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura causal de procedibilidad o vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitieron concluir que no procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello, en cuanto el amparo protegido en la sentencia de tutela fue cumplido por la entidad accionada con la emisión del oficio FCDD2014-0250 del 21 de abril de 2014 en el que se le informó que una vez “ verificada la información por usted suministrada en la base de datos y archivo físico de la entidad, no se logró constatar que existió entre el señor CARLOS ALBERTO BARRETO PIMIENTA … y la EMPRESA PÚBLICA DE SANTA MARTA, hoy liquidada, vinculación laboral alguna…”.
De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la respuesta o la contradicción con la emitida anteriormente carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Por manera, que al existir contradicción entre la constancia expedida el 18 de octubre de 2012 y 21 de abril de 2014 por la entidad accionada, corresponde al interesado acudir a la Jurisdicción competente para que se dirima el litigio de cuál de ellas es la verdadera, toda vez que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
Además la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a las partes, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14