República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12981-2014 Radicación N° 75844 Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CHRISTIAN SAMMY ORDÓÑEZ CRUZ, en contra de la sentencia de tutela adoptada el 31 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano JOHAN CARLOS PATERNINA ORDÓÑEZ la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, inició la correspondiente indagación preliminar en contra de CHRISTIAN SAMMY ORDÓÑEZ CRUZ y otro, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
El apoderado del denunciante solicitó la suspensión del poder dispositivo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 040-41188, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia que tuvo lugar el 26 de mayo de 2014, al considerar que no existían elementos materiales probatorios de los que se infiera la tipicidad objetiva y haga procedente la medida cautelar peticionada.
Recurrida la anterior determinación por el apoderado de la víctima, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla la revocó a través de providencia del 26 de junio de 2014, aduciendo para el efecto que de acuerdo con los elementos materiales probatorios hasta ese momento aportados, se puede inferir que existen motivos fundados para considerar que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, lo que hace procedente la suspensión del poder dispositivo solicitada, como medida orientada al restablecimiento del derecho de la presunta víctima dada la autorización constitucional y legal expresa (artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-).
En tales condiciones CHRISTIAN SAMMY ORDÓÑEZ CRUZ acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “ propiedad ” que estima conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a partir de la decisión referida.
En criterio del libelista, el juzgado accionado desbordó sus competencias en tanto desconoció que el C.P.P. fija como única oportunidad procesal para decretar medidas cautelares, la audiencia de imputación de cargos o aquellas que tengan lugar con posterioridad a dicho acto, pero además, entró a dilucidar una controversia de índole civil al emitir un juicio sobre quién tenía o no vocación hereditaria.
Asimismo, advirtió que el despacho judicial accionado omitió pronunciarse sobre la caución exigible para quien solicitó la adopción de la medida cautelar. En tal virtud solicitó que se decrete la nulidad de toda la actuación surtida, a partir de la decisión adoptada por el juzgado accionado el 26 de junio de 2014, por no estar ajustada a derecho, para que en su lugar se emitan las decisiones que en derecho correspondan con la finalidad de restablecer la vigencia y el ejercicio de las derechos fundamentales conculcados con tal determinación. II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras advertir que el juzgado accionado actuó de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 y, en tal sentido, fundamentó su decisión en los artículos 22 y 101 del C.P.P., los cuales resultan aplicables tratándose del restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a las víctimas de algún delito.
De igual modo, indicó que tampoco resulta de recibo el argumento expuesto por el accionante, en la medida que resulta evidente que el despacho judicial demandado no determinó vocación hereditaria alguna, pues ello corresponde a una circunstancia que opera de pleno derecho, de acuerdo a lo dispuesto en la norma aplicable, esto es, el artículo 1014 del Código Civil.
III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugna la decisión del a quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda y depreca la revocatoria del fallo de tutela, al advertir que la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada a derecho. De otra parte, estima que el juez constitucional de primer grado pasó por alto los deberes que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del demandante, está encaminada en esencia, a dejar sin efecto la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, revocó lo decidido en primera instancia, y en su lugar decretó la suspensión del poder dispositivo sobre un bien inmueble como medida de restablecimiento a favor de la víctima, dentro de las diligencias penales que por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso se adelanta en contra del actor, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.
Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables y con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 22 del C.P.P., en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el funcionario coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el proceso, resultaba procedente acceder a la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 040-41188.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase del juicio el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegadas al presente trámite y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del bien cuya entrega reclama, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16