CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12980-2015 Radicación n° 81749 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Inspección General de la Policía Nacional respecto de la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó las garantías superiores de JULIO CÉSAR TORRIJOS DEVIA presuntamente vulneradas por aquella dependencia, a cuyo trámite fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se informó en la demanda, el ciudadano mencionado es ex funcionario de la Policía Nacional y actualmente, por virtud de una sentencia condenatoria, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. Solicitó a la Inspección General de la Institución la asignación de un cupo en el Centro de Reclusión Especial para Miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá, pero obtuvo respuesta negativa mediante oficio del 24 de mayo de 2015.
En dicha comunicación, se le explicó que su caso fue sometido a un análisis del impacto social generado por la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, antecedentes disciplinarios y penales, el cual concluyó que no era posible acceder a su requerimiento. Por considerar quebrantados los derechos a la igualdad y debido proceso, depreca su amparo ante la jurisdicción constitucional, y que en consecuencia se ordene a la autoridad demandada resolver favorablemente su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 24 de julio anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo introductorio y corrió el respectivo traslado a las entidades previamente mencionadas.
El INPEC alegó ausencia de legitimidad por pasiva, por cuanto la asignación del cupo solicitado por el actor solamente puede ser decidida por la Inspección General de la Policía Nacional. Esta última, por su parte, explicó que denegó aquella pretensión porque el delito cometido por el demandante no tiene relación con el servicio; al tiempo que, según el análisis de su situación particular, requiere estar internado en un establecimiento de alta seguridad, mientras que los centros de reclusión especial están catalogados como de mínima seguridad.
El a quo amparó las prerrogativas superiores invocadas por el actor, tras considerar que su condición de ex miembro de la Fuerza Pública lo hace acreedor al derecho de descontar su sanción en un establecimiento carcelario especial. Por ello ordenó a la Inspección General de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes asignara el cupo solicitado, y al INPEC, que una vez cumplido lo anterior, dentro del mismo término, efectuara el respectivo traslado.
La primera de dichas autoridades impugnó el fallo, a través de un memorial en el que transcribió el texto de la contestación de la demanda. El INPEC, por su parte, acreditó que mediante la Resolución No. 903415 del 14 de agosto de 2015, ordenó el traslado del memorialista al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá, de conformidad con la información remitida por la Coordinación de Establecimientos de Reclusión Policía Nacional, a través del cual comunicó la disponibilidad para recluir al accionante en el penal mencionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura la respuesta negativa que obtuvo frente a su solicitud de asignación de un cupo en el Centro de Reclusión Especial para Miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá, para descontar la pena de prisión que le fue impuesta.
Dicha contestación se produjo mediante un oficio fechado 24 de mayo del año que avanza, el cual, tiene el carácter de acto administrativo, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia especializada: Independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de control judicial. -Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)-.
Por lo tanto, es claro que el oficio referido es un acto administrativo demandable ante la judicatura, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual «[t] oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho ».
El instrumento referido puede utilizarse para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que se encuentran consagrados en la Carta Política, la cual, por supuesto, está comprendida dentro de las normas jurídicas a las que se refiere la disposición en cita. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
De otra parte, aunque -en principio- la complejidad y duración de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, podrían convertirlos en instrumentos inanes frente a situaciones como la aquí expuesta, dada la relativa celeridad con que se desarrollan; debe recordarse que dentro de dichas actuaciones le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ).
La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sent.
T – 553 de 2009). En sustento adicional del argumento sobre la inexistencia de perjuicio irremediable, conviene recordar que cuando la Sala de Casación Penal ha considerado necesario estudiar en sede de tutela asuntos como el que aquí se ha puesto de presente, ha indicado que la condición de ex miembro de la Fuerza Pública no conlleva de manera automática el derecho de ser remitido a un centro de reclusión especial.
Según ha expuesto, lo realmente relevante es que se protejan los derechos a la vida e integridad personal del interno, cuya indemnidad se garantiza, por ejemplo, mediante su traslado o permanencia en un patio o pabellón destinado exclusivamente a ex funcionarios públicos. Así lo ha expuesto la Colegiatura: … [L] a obligación del Estado de otorgar una protección especial a miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares, entre otros, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, derivada de la posición de garante que surge cuando se asume la custodia de un recluso, se satisface con la separación de dichas personas de los demás sindicados o condenados para que tengan una vida en confinamiento aislada de quienes puedan eventualmente atentar en su contra de su vida, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico.
Así las cosas, si el demandante se encuentra privado de la libertad en un pabellón especial como lo aseguró el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, creado exclusivamente para servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, es claro que con la adopción de dicha medida se encuentra salvaguardada su vida y seguridad, pues no tiene que compartir el espacio con los demás reclusos del penal.
En ese orden, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como se verifica en este evento.
(CSJ STP, 03 Jul 2014, Rad. 74236. En el mismo sentido, CSJ STP, 26 Ago 2014, Rad. 75047). En el sub examine, está debidamente acreditado que, al momento de interponer la demanda, aunque el actor descontaba la sanción impuesta en un establecimiento penitenciario regular, estaba recluido en un pabellón destinado de manera exclusiva a ex funcionarios públicos, dentro del cual estaban plenamente garantizados sus derechos a la vida e integridad personal.
Por lo tanto, es evidente que no existía (ni existe en la actualidad) ningún para sus prerrogativas superiores, lo cual descarta la necesidad de estudiar de fondo el asunto en sede constitucional. Por lo tanto, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se denegará, por improcedente, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar NEGAR la tutela demandada por el accionante. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10