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STP1298-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1298-2015 Radicación N° 77569 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS, contra la sentencia adoptada el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, con la cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, en contra de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS se inició investigación penal en cuyo trámite el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, realizó el 14 de enero de 2014 audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, imputándosele cargos como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, frente a los cuales se allanó el imputado.

Oportunidad en la que se otorgó la medida sustitutiva de detención domiciliaria al imputado, con permiso para laborar de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, habiéndose fijado como dirección para su cumplimiento la calle 25 No. 41A-26 Barrio San Judas de Cali, teléfono 3174904501. Seguidamente el trámite del proceso fue asumido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, el 3 de julio de 2014, diligencia que no se realizó por cuanto el defensor de confianza del procesado no se hizo presente.

Se fijó nuevamente para el 15 de agosto de 2014, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto el apoderado del señor MUÑOZ COLLAZOS informó telefónicamente que había presentado renuncia al poder con escrito radicado el día anterior en el centro de servicios. Como consecuencia de lo anterior, se remitió oficio No. 1620 de fecha 22 de septiembre de 2014 a la Cárcel de Villahermosa en Cali, informándole al procesado sobre la renuncia de su abogado de confianza y requiriéndolo para que procediera a nombrar otro profesional que representara sus intereses, o en su defecto se le designaría un defensor público.

Asimismo, se indicó que la audiencia se llevaría a cabo el 31 de octubre de 2014. Llegada la fecha y hora de la audiencia, se hizo presente el defensor público designado para representar al procesado, a quien se le condenó a la pena de 94 meses, 15 días de prisión y se le negó el subrogado penal así como la prisión domiciliaria, ordenándose en consecuencia, su traslado a un centro carcelario.

Decisión que fue notificada en estrados y tras no ser recurrida por las partes, fue declarada su ejecutoria. Agotado lo anterior VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior de la actuación penal reseñada.

En sustento de la demanda, afirmó el libelista que su representado no concurrió a la audiencia de individualización de pena y sentencia, por indebida notificación. En tal sentido, refirió que si bien no es obligatoria la comparecencia del imputado privado de la libertad a la audiencia de individualización de pena y sentencia, lo cierto es que debe existir la manifestación del interno que no es su deseo asistir a dicho acto, situación que no se dio en el presente caso dado que no obra escrito alguno en ese sentido, así como tampoco se informó por parte del procesado que carecía de recursos para contratar un abogado de confianza, por lo que surge evidente que se designó un defensor público sin tener en cuenta el consentimiento del imputado.

Agregó, que por obvias razones la juez consideró que la citación a la audiencia de individualización de pena y sentencia se le había enviado al señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS a su domicilio, tal como consta en el audio de la audiencia - de cuyo contenido se extrae que la directora de la diligencia dejó constancia que el imputado no acudió a pesar de habérsele citado a su dirección -, pero no sucedió así toda vez que por un error involuntario del juzgado, envió oficio a la Cárcel de Villahermosa solicitando la remisión del interno. Indicó, que no está dentro de las facultades del INPEC notificar a los imputados de las audiencias programadas por los jueces, y menos, procurar hacerlo de un día para otro, de allí que haya resultado infructuosa la gestión que realizó el funcionario del INPEC al llamar a un abonado telefónico que no corresponde al suministrado por el interno, por lo que ante la imposibilidad de ubicar al señor MUÑOZ COLLAZOS era su obligación trasladarse a su domicilio en la fecha señalada para la audiencia y llevarlo al juzgado que lo requería y no simplemente rendir un informe.

Advirtió que además de la irregular notificación de quien se encontraba privado de la libertad, el despacho judicial accionado hizo más gravosa la situación jurídica del procesado, al proferir la sentencia y no correrle traslado de la misma o notificarla en su domicilio, con lo que omitió dar aplicación al artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y cercenó el principio de la doble instancia. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia condenatoria proferida el 31 de octubre de 2014.

Del mismo modo, peticionó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que convocó a la audiencia de individualización de pena y sentencia, para que se tramite nuevamente dicha diligencia y así realizar la respectiva notificación al imputado de manera oportuna. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali dispuso, además de la notificación del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la vinculación de la Cárcel de Villahermosa y del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali acudió al trámite, presentando un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso seguido en contra de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS. Destacó que de la revisión de lo actuado se evidencia la falta de interés por parte del procesado, quien era conocedor del proceso que cursaba en ese despacho, como también debía saber que su abogado de confianza había renunciado al poder y a pesar de ello no hizo nada para nombrar otro defensor, procediendo a hacerlo cuando ya se había emitido sentencia en su contra.

De allí que estimó, la actuación judicial gozó de la ritualidad penal para la convalidación de la condena, por lo que solicitó se declare improcedente la acción incoada. A su turno, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali presentó una relación de las diligencias que encontró luego de la revisión de la documentación y anexos de la demanda, como de las anotaciones plasmadas en el aplicativo “Registro de Actuaciones” utilizado por esa dependencia como herramienta de ayuda para el cumplimiento de sus funciones.

Precisó que los empleados del grupo de trabajo que tienen la función de elaborar las comunicaciones para las audiencias que se programan por los jueces, tienen como fundamento la información que en cada caso concreto consigna el juez encargado del trámite en la correspondiente planilla con la que se alimenta el sistema, de allí que en el oficio No. 174935 - con el que se citó para la audiencia - se registró entre paréntesis la letra “ N ” para significar que el procesado no se encontraba en domiciliaria, conforme lo había dejado sentado el Juzgado de Conocimiento en la planilla que programó el acto procesal, en la que se advirtió que el señor MUÑOZ COLLAZOS se encontraba detenido en el centro de reclusión de Villahermosa.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que el Centro de Servicios Judiciales desplegó las actividades que se le delegaron a efectos de cumplir con la programación de la audiencia en el asunto en cuestión, basado en la información registrada, al punto que los demás intervinientes acudieron en forma oportuna a la diligencia. Concluyó por indicar, que las causas que supuestamente generaron amenaza o violación de las garantías constitucionales del actor, no son de resorte del centro de servicios, por lo que corresponde al juzgado accionado e incluso, al INPEC, ofrecer las explicaciones que estimen pertinentes frente a los cuestionamientos propuestos.

Aporta copia de algunas piezas procesales. Por último, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali allega copia de la cartilla biográfica correspondiente a VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras advertir que la vinculación al proceso penal le impone como obligaciones al aquí accionante, de un lado, estar atento al trámite procesal y a las decisiones que se tomen y, de otro, permanecer en su domicilio entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana por virtud de la detención en su lugar de residencia con permiso para trabajar, por consiguiente, si el funcionario del INPEC llamó a su lugar de domicilio a las 9:30 de la noche del 30 de octubre de 2014 con el fin de notificarlo de la diligencia judicial y no fue posible por haber estado fuera de su domicilio en el horario señalado, tal situación no puede constituir la vía de hecho que se alega, pues, conforme a la máxima de derecho, nadie puede alegar su propia culpa, de tal manera que fue la actitud asumida por el actor la que le impidió comparecer a la audiencia y ejercer su derecho a la contradicción a través del recurso de apelación. De otra parte, precisó que no puede sostener el accionante que se le vulneró el derecho a la defensa por haber sido asistido por un defensor público en la audiencia de individualización de pena y sentencia, toda vez que el peticionario contó con suficiente tiempo para nombrar un abogado de confianza luego de la renuncia de su apoderado el 14 de agosto de 2014, empero, no lo hizo razón por la cual se le designó uno adscrito al sistema de Defensoría Pública.

Por lo demás, advirtió que el accionante no cumplió con la carga de demostrar cuáles fueron las faltas en la defensa técnica que afectan sus garantías constitucionales o desconocen la estructura básica del proceso judicial, ni el daño concreto causado. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda.

Además, precisa que el error cometido por el juzgado accionado en la notificación del procesado no puede catalogarse como insignificante, pues a partir de ello existe una sentencia condenatoria en firme que no puede ser recurrida por su representado, precisamente porque el juzgado no desplegó actividad necesaria y suficiente alguna para enterarlo de su decisión, irregularidad que configuró un defecto procedimental absoluto.

Por último, destaca que si bien el funcionario del INPEC indicó en su informe que el señor “ JOSÉ MUÑOZ ” recibió una llamada, no está probado que el mencionado resida en el mismo domicilio de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS, de ahí que la afirmación del Tribunal cuando sostiene que el actor tenía conocimiento de la diligencia, resulta ser una apreciación subjetiva de la cual no se tiene soporte alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS, se sustenta en dos actos irregulares: i) indebida notificación del procesado para que asistiera a la audiencia de individualización de pena y sentencia que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014 y, ii) falta de notificación de la sentencia al procesado privado de la libertad.

Situación que a juicio del accionante, le impidió utilizar todos los medios de defensa ordinarios que el legislador tiene previstos. En orden a resolver la presente impugnación habrá de abordarse lo referente a la notificación del procesado, efecto para el cual resulta necesario remitirnos al contenido del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal señala: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”.

Sobre los alcances del artículo 169 citado, la Sala ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300): “La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.

(…) “La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”. Ahora bien, en sentencia emitida con posterioridad la Corte retomó el estudio del asunto advirtiendo que la línea jurisprudencial reseñada, merece una precisión respecto del sindicado, cuando quiera que el mismo se encuentre privado de su libertad en establecimiento carcelario.

Así lo dejó sentado en providencia del 6 de febrero de 2013, Rad. 38975: De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.

Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.

La precisión, entonces, apunta a que cuando s e trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula el recurrente en esta oportunidad, pues si bien la situación del accionante no se pregona idéntica a aquélla que fue sometida al escrutinio de la Sala en sede de casación, en tanto que VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS no se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario, toda vez que la detención intramural se le había sustituido por detención domiciliaria, con permiso para trabajar entre las 6:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde, circunstancia que en todo caso le imponía una restricción en su libre locomoción por fuera de su residencia, así como demandaba del juzgado accionado mayor diligencia al momento de cumplir con los actos de notificación frente al procesado.

Así, de las diligencias allegadas al presente trámite, en especial del informe allegado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se logra extraer que inicialmente se fijó como fecha para audiencia de individualización de pena, el 3 de julio de 2014, diligencia que no se perfeccionó por cuanto el apoderado del procesado no se hizo presente, habiéndose señalado para el 14 de agosto siguiente, no pudiéndose llevar a cabo tampoco en esa ocasión ante la renuncia presentada por el defensor de confianza que venía actuando, razón por la que el despacho cognoscente mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2014 remitido a la Cárcel de Villahermosa, requirió al señor MUÑOZ COLLAZOS para que otorgara poder a otro abogado, so pena de proceder a la designación de un defensor público, comunicación que no pudo ser entregada al procesado por no encontrarse privado de la libertad en el centro carcelario en mención. Lo anterior, para significar que aun conociendo con suficiente tiempo de antelación que el procesado no se encontraba interno en la Cárcel de Villahermosa, pues obsérvese que desde el mes de julio de 2014 se había convocado para la audiencia, el juzgado accionado persistió en su error enviándole las notificaciones y citaciones a dicho lugar, cuando de haber desplegado un actuar más cuidadoso, habría advertido tal situación y enderezado el trámite de notificación de manera que se tuviera certeza de haber cumplido con la citación del procesado en debida forma.

Adviértase además, que fue el actuar poco diligente de las autoridades intervinientes en el procedimiento, lo que no permitió en este caso garantizar la notificación correcta y oportuna del señor MUÑOZ COLLAZOS. En efecto, aunque la citación para la audiencia fue recibida en la Cárcel de Villahermosa desde el 3 de octubre de 2014, esto es, casi un mes antes de la fecha para la cual fue programada la diligencia, ninguna gestión se llevó a cabo por parte del centro carcelario al respecto, en el sentido de hacerle saber al juzgado que no procedía la remisión allí solicitada por no encontrarse el procesado privado de la libertad en ese centro carcelario, y solo aparece que un día antes de la audiencia -30 de octubre de 2014 -, un funcionario del INPEC intentó comunicarse en horas de la noche con el procesado, sin que ello hubiese sido posible ante la respuesta de quien indicó que el requerido no se encontraba en el domicilio.

Entonces, contrario a lo considerado por el juez constitucional de primer grado, no podría afirmarse que fue el actuar del procesado lo que no le permitió comparecer a la audiencia y ejercer el derecho de contradicción frente a la sentencia, porque de hacerlo se le estaría trasladando una carga que no le corresponde y que se encuentra en cabeza del juzgado, como lo es agotar la debida y oportuna notificación de las partes e intervinientes, trámite del cual no se tiene plena certeza frente al procesado, dado que solo se cuenta con el informe presentado por un funcionario del INPEC donde se advierte sobre el intento que se hizo la noche anterior al día de diligencia, por comunicar vía telefónica la citación, sin que se hubiese logrado determinar si la persona que recibió la llamada en el número telefónico donde se dijo ubicar al actor, le informó sobre la diligencia, por manera que la situación a que alude el Tribunal cuando realiza tal afirmación si bien podría tener alguna repercusión frente a los beneficios otorgados al procesado, no así puede calificarse como circunstancia demostrativa de la falta de interés del actor por acudir a la audiencia. Lo expuesto en precedencia, nos lleva a señalar que se apresuró el juzgado accionado al tener por notificado en estrados al procesado, cuando no se daba la circunstancia a que alude el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y que hubo de destacar la Sala en la providencia citada en párrafos previos, al precisar que “aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado ”.

De ahí que, al no obrar en el proceso elemento de juicio de donde emerja con claridad que a pesar de haber sido convocado oportuna y correctamente, el imputado privado de la libertad -detención domiciliaria - se negó a asistir a la audiencia, surgía para el despacho judicial el deber de notificarle la sentencia y contabilizar a partir de tal enteramiento los plazos legales para que hiciera uso del recurso de apelación, si era su deseo, toda vez que como viene de verse, en estos particulares casos la notificación deja de ser un acto de mera comunicación y se torna en uno obligatorio de notificación personal.

Las falencias reseñadas constituyen una vía de hecho - defecto procedimental que abre paso a la prosperidad del amparo solicitado, pues con el actuar del juzgado accionado se vulneraron flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales es titular VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS, sin que frente a la actuación reprobada el proceso penal ofrezca en este momento alternativa alguna para cuestionar su validez, por lo que la Sala revocará el fallo objeto de impugnación. Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto la notificación de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho al que se ordenará, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer los recursos legales frente al fallo.

Se concede en los anteriores términos el amparo, porque en virtud de la orden emitida se habilitó la posibilidad para que el actor ejerza el derecho de contradicción frente a todo lo decidido en la audiencia de individualización de pena y sentencia, a la cual no fue debidamente convocado. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y defensa vulnerados al ciudadano VÍCTOR MANUEL MUÑOZ COLLAZOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Como consecuencia de ello, DEJAR sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y, ORDENAR al mencionado despacho judicial, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer los recursos legales frente al fallo. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2