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STP12979-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12979-2014 Radicación N° 75769 Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JANUARIO DE JESÚS FRANCO PUERTA contra la decisión adoptada el 15 de julio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral el ciudadano JANUARIO DE JESÚS FRANCO PUERTA promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en orden a obtener el pago de la condena impuesta al Instituto de Seguro Social por concepto de incremento pensional por cónyuge a cargo e indexación. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, el juzgado de conocimiento se abstuvo de dar trámite a la solicitud de mandamiento ejecutivo elevada por la parte ejecutante, tras advertir su improcedencia por haber sido rechazada con antelación la demanda con la que se pretendió adelantar la consabida ejecución, al no haberse subsanado en su oportunidad.

Contra el citado auto el mandatario del ejecutante interpuso de apelación o, en subsidio, y en el evento de no resultar avante éste, solicitó la expedición de copias para interponer el de queja. Negado el primero, al señalarse que el proveído recurrido no era susceptible de apelación por tratarse de un auto de sustanciación, se ordenó expedir las copias para que se surtiera el recurso de queja.

Remitidas las diligencias al superior para el trámite del recurso que de manera subsidiaria se formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de providencia del 27 de marzo de 2014 estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 27 de enero de 2014 por el juez a quo, al considerar que los autos proferidos con posterioridad al rechazo de la demanda ejecutiva, al menos en el asunto que se revisa, no son, ni pueden ser objeto de apelación, máxime cuando el proveído cuestionado no se encuentra enlistado en el artículo 65 del estatuto procesal laboral.

En tales condiciones JANUARIO DE JESÚS FRANCO PUERTA acudió directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En criterio del accionante, el rechazo de la demanda no consolida per se el agotamiento de la jurisdicción, por lo que no se advirtió por parte de los accionados que se trataba de una nueva solicitud de apremio, y que como tal, se le debía dar trámite, porque al no hacerlo se le negó la posibilidad de hacer efectiva la sentencia de condena proferida por la instancia judicial en su momento.

Aunque el actor no formuló una petición en concreto, de la fundamentación fáctica se deduce que lo pretendido, a través de la presente acción constitucional, es que se deje sin efecto el auto de fecha 27 de marzo de 2014, por cuyo medio el tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 27 de enero de 2014.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que en el asunto sometido a examen no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto el Tribunal accionado, para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una segunda solicitud de mandamiento de pago, tuvo en cuenta: i) que la petición inicial fue inadmitida para que se concretara el monto que se reclamaba ejecutivamente; ii) que como se guardó silencio, el mandamiento de pago fue negado; iii) que el actor, casi un año después intentó darle trámite a la ejecución y fue negado porque con antelación se había rechazado la demanda; iv) que en tal caso, los autos proferidos con posterioridad al rechazo de la ejecución, no podían ser objeto de apelación. En tal sentido, concluyó que la providencia atacada se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y los hechos demostrados, sin que se vislumbre la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta al objeto de la tutela.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JANUARIO DE JESÚS FRANCO PUERTA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar bien denegada la apelación interpuesta frente al auto que inadmitió la solicitud de mandamiento de pago, pues considera el actor que dicha decisión comporta una vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante JANUARIO DE JESÚS FRANCO PUERTA se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad.

Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone resaltar que en cuanto a la procedencia de la apelación cuya denegación motivó la formulación de queja ante el Tribunal accionado, el artículo 64 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social prevé: “ PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.

Asimismo, el artículo 64 de la obra en cita prescribe: “NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” Entonces, en los términos que lo argumentó el Tribunal accionado en el proveído cuestionado, aparece que en efecto tratándose del auto que inadmitió la solicitud de mandamiento de pago por haberse presentado con posterioridad al rechazo de la demanda ejecutiva, no procedía recurso de apelación por tener el carácter de una providencia de sustanciación, luego, para la Sala, no se remite a duda que al desatar el recurso de queja la Colegiatura demandada observó la normatividad pertinente, de suerte que, su decisión no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13