Tutela de 1ª Instancia n.° 100662 Juan Carlos Mendoza López LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12978-2018 Radicación n. ° 100662 Acta 352 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Carlos Mendoza López contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial [CENDOJ], por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
Al presente trámite se ordenó vincular a los participantes al concurso de méritos realizado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 por medio del cual convocó «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». En dicho acto se indicó que las inscripciones podrían hacerse: […] durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las venticuatro horas (24:00), vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos.
Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. Se dará soporte vía correo electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00 m. Sólo podrá realizarse una inscripción, para lo cual el sistema arrojará un código de inscripción como validador de que seleccionó el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, deberá solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2.
El abogado Juan Carlos Mendoza López, procedió a intentar realizar la inscripción en el aplicativo de la Rama Judicial, lo cual no pudo ejecutar por desconocimiento de la clave y al no permitírsele la creación de una nueva cuenta. 1.3. En virtud de lo anterior, el accionante remitió los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2018 correos electrónicos reportando dicho inconveniente al e-mail: convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.4.
Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre las referidas solicitudes, Mendoza López presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial [CENDOJ] por la vulneración de sus derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Resaltó que la falta de apoyo técnico impide realizar la inscripción al concurso de méritos y aspirar a los cargos ofertados dentro del mismo.
Solicitó ordenar a las demandadas «se me autorice la inscripción y carga de documentos soporte con igualdad de condiciones que tienen todas las personas que se inscribieron para el concurso de méritos». 2. Las respuestas 2.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora refirió que mediante correos electrónicos dirigidos al e-mail jcm15125@hotmail.com del accionante, se le indicó a éste los pasos a seguir para realizar su inscripción, la cual ejecutó, al punto de lograr inscribirse para el cargo de Juez Penal del Circuito con código 270013 con presentación de prueba de conocimientos en la ciudad de Bucaramanga.
Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. Centro de Documentación Judicial [CENDOJ] El Director detalló las características del correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La Vicepresidenta refirió que esa corporación no es competente para resolver los cuestionamientos planteados por el interesado, ya que la entidad encargada de controlar el proceso de inscripciones del concurso de méritos de la Rama Judicial, es la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre los correos electrónicos en los cuales solicita soporte técnico para poder realizar la inscripción al concurso de méritos de la Rama Judicial, convocado a través del Acuerdo PCSJ18-11077.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en responder la petición vulneró las garantías deprecadas por el actor y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción manifestó que se pronunció al respecto. 2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones administrativas afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina determinada actuación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir sus garantías fundamentales.
En el presente asunto, se observa que Juan Carlos Mendoza López acudió al presente trámite constitucional, ante la presunta mora incurrida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en resolver los requerimientos encaminados a que le proporcionen soporte técnico para poder realizar su inscripción al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077.
Al respecto se tiene que mediante correos electrónicos del 4, 6 y 7 de septiembre del 2018, las inquietudes fueron resueltas por dicha autoridad, tanto así, que Mendoza López logró inscribirse en la convocatoria para el cargo de Juez Penal del Circuito con código 270013. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento sobre el proceso de inscripción, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Juan Carlos Mendoza López.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero José Luis Barceló Camacho Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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