República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12977-2014 Radicación N° 75807 Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo para los derechos fundamentales invocados por la ciudadana A. M. M. A., a favor de su hija menor de edad, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana A. M. M. A., actuando en representación de su hija menor de edad XXX promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, que estimó conculcados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que desde el mes de noviembre de 2012 inscribió a su hija menor de edad en el programa “ MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN ”, para acceder al auxilio educativo, el cual se encuentra condicionado al cumplimiento de algunos requisitos.
Indicó que el 17 de mayo, 22 de agosto y 12 de septiembre de 2013, entregó los certificados acreditando el cumplimiento de las actividades educativas exigidas para recibir el auxilio económico, pero al no obtener su entrega, elevó derecho de petición el 6 de diciembre de 2013 solicitando información al respecto. El 23 de diciembre de 2013, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informó a la peticionaria, que no se había generado el pago del incentivo económico porque la menor no fue identificada en la Secretaría de Educación Distrital y por ello, la actora debía allegar, por su cuenta, los certificados de estudio y de asistencia a clases en cada uno de los periodos académicos.
En tal sentido, consideró que al no conceder el auxilio económico la accionada desconoce que ya cumplió con todos los requisitos y las condiciones exigidas para el efecto. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague el auxilio económico dejado de percibir desde el grado 2º hasta el grado 6º escolar. II.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal dispuso la vinculación del Colegio Distrital Colsubsidio San Cayetano y corrió traslado de la demanda a las partes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al dar respuesta al libelo, el colegio vinculado allegó los certificados de vinculación de la menor hija de la accionante a esa institución y de asistencia a clases desde noviembre de 2012 a la fecha.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo, previa aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo invocado, en tanto advirtió que por un inconveniente administrativo y falta de acompañamiento al grupo familiar de la menor, se ha dejado de pagar un subsidio de vital importancia para la infante, dado que su formación física e intelectual depende de estos ingresos, debido a la situación de vulnerabilidad de su progenitora.
Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que pague el subsidio de educación a favor de la menor hija de la accionante, dejado de percibir desde el año 2012 cuando fue inscrita al programa. De igual forma, el accionado deberá brindar acompañamiento a la progenitora de la menor para que en lo sucesivo acredite la vinculación escolar y la asistencia a clases en debida forma.
IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugna el fallo de tutela, efecto para el cual manifiesta que no cuenta con la asignación presupuestal, ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas contra esa entidad.
Seguidamente, expone los supuestos fácticos, fundamentos jurídicos y soportes probatorios existentes, con los que pretende demostrar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno de la accionante. Con tal fin, la funcionaria realiza una breve referencia de la estructura y operatividad del programa “MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN ”, precisando en relación con la situación particular de la accionante que la misma figura inscrita en el programa desde el 11 de noviembre de 2012, en la ciudad de Bogotá y con los niños Joan Sebastián, Lizeth Lorena y XXX.
Agrega que en virtud de tal inscripción, el programa dispuso la entrega de incentivos de educación y nutrición, mediante abono a la cuenta de ahorros correspondiente a la señora A. M. M. A. de la siguiente manera, en cuanto al incentivo educativo para la menor XXX se refiere: · Liquidación de la tercera entrega del año 2014, por concepto de incentivo de educación de acuerdo a la actualización escolar para el año en mención y al cumplimiento de compromisos de asistencia a clases en el período febrero – marzo 2014.
De otra parte, refiere que los incentivos de educación para el año 2013 no fueron liquidados, debido a la no actualización escolar y a la no verificación de cumplimiento de compromisos de asistencia al 80% de las clases programadas, durante los períodos establecidos, pues si bien, a la demanda de tutela se adjuntaron unos boletines de valoración de la menor XXX, de los períodos 1, 2 y 3 del Colegio Colsubsidio San Cayetano, éstos no son los documentos requeridos para la actualización, ni para la verificación de cumplimiento de compromisos, cuyo procedimiento se llevó a cabo entre el 15 de mayo y el 18 de junio de 2013, el cual al verificar el sistema no se encontró cargado para esas fechas.
Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En los términos que fue presentada la impugnación, se tiene que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social se muestra inconforme con el amparo concedido, en tanto sostiene que la falta de entrega del incentivo educativo para la menor XXX, durante el año 2013, obedeció al incumplimiento de los requisitos exigidos para ello, esto es, a la no actualización escolar y a la no verificación de cumplimiento de compromisos de asistencia al 80% de las clases programadas, de tal suerte que no se le puede atribuir vulneración a derecho fundamental alguno. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta, impera destacar que en efecto, la entrega del incentivo educativo dentro del programa “MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN”, se encuentra condicionada al cumplimiento, por parte de los beneficiarios, de asistencia mínima al 80% de las clases programadas durante el período respectivo, lo cual beberá ser certificado por el centro educativo donde se encuentre registrado el beneficiario.
Además, según se infiere de las precisiones expuestas por la entidad accionada, en principio corresponde a las instituciones educativas certificar la matrícula de los menores potenciales beneficiarios del incentivo y, en el evento de no lograrse el reporte mediante dicha fuente, son las madres titulares las llamadas a llevar las constancias de matrícula a los puntos de atención en las fechas programadas, para que allí se registre la novedad de actualización escolar en el sistema de información. Al respecto, según lo ha manifestado la accionante, luego de inscribir a su hija XXX en el mes de noviembre de 2012, para recibir el incentivo educativo que se entrega a través del programa “MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN ”, acudió a un punto de atención y procedió a entregar el certificado de matrícula el 17 de mayo de 2013, donde se le indicó que en efecto recibiría dicho auxilio, por lo que en agosto y en septiembre siguiente aportó nuevamente los certificados.
Es así, que ante la no entrega del incentivo la peticionaria elevó derecho de petición en diciembre de 2013, obteniendo como respuesta que dicho beneficio no se había generado porque la menor no fue identificada en el cruce de información realizado con la Secretaría de Educación, indicándosele entonces que los documentos adjuntados como el boletín de notas y el reporte del “estado del alumno”, no son idóneos para la actualización y verificación de compromisos.
Conforme viene de exponerse, se tiene que ha sido la falta de acompañamiento de la entidad accionada frente a la señora A. M. M. A., en lo que concierne al trámite que debía adelantar para que se generara el incentivo educativo para su hija menor edad durante los períodos del año 2013, lo que no ha permitido que ello suceda, pues si bien la interesada viene acudiendo desde el mes de mayo de 2013 al punto de atención ubicado en esta ciudad, donde procedió a allegar la documentación que estimó pertinente para acreditar los requisitos necesarios y así obtener el incentivo educativo, ello bajo el entendido que el centro educativo habría de cumplir con el envío de la información y documentos que le correspondía, por tratarse de un colegio distrital, ninguna observación u orientación se le ofreció al respecto, y solo con ocasión del derecho de petición que elevó en el mes de diciembre de 2013, se le hizo saber del procedimiento que debía agotar, además de advertírsele que los certificados aportados no eran los idóneos para la actualización y verificación de compromisos.
Y es que, al constatar el contenido de la respuesta ofrecida por la accionada a la peticionaria en su momento, así como el escrito de impugnación presentado, tampoco se advierte que en éstos se explique a la interesada si la institución educativa cumplió con su deber de remitir la información y documentación que le correspondía, pues en ellos se limitan a indicar que la menor no fue identificado en el sistema, de suerte que de haber desplegado una verdadera gestión de orientación, le hubiese permitido a la señora A. M. A.tomar acciones en orden a subsanar tal omisión y lograr acreditar oportunamente los requisitos exigidos con ese fin, razón por la cual, la réplica de la entidad accionada no será acogida en esta sede.
Entonces, en orden a la protección especial que la propia Carta Política le defirió a los menores y a la interpretación favorable que se impone en un estado Social de Derecho frente al acceso a la educación, resulta plenamente acertado el amparo brindado por el juez de tutela de primera instancia, en consecuencia el fallo impugnado será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria º 1 14