República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12976-2014 Radicación N° 75676 Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de M. E. M., representante del menor J.J.R.M., contra la decisión adoptada el 14 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Colegio San Miguel Arcángel – Sede Neiva.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la parte accionante que el menor se encuentra matriculado desde los 4 años en el Colegio San Miguel Arcángel y que en la actualidad cursa décimo grado. Comenta que el adolescente ha sido objeto de persecución por parte de un docente de la institución, quien ha puesto en entredicho su comportamiento.
Que debido a dicha circunstancia, el 25 de julio de 2014 fue convocado ante el Consejo de Disciplina del centro educativo con el fin de ser presentado ante el Consejo Directivo del colegio por reincidencia en una falta grave o muy grave. Señala que ese mismo día, la señora M. E. M. D. presentó escrito en el que manifiesta retirar voluntariamente a su hijo.
Advierte que, tres días después la accionante comunicó al Colegio su intención de retractarse del retiro, sin que se hubiera permitido la entrada al plantel del menor. Destaca que para la fecha en la que había sido convocado el Consejo Directivo, este no sesionó y delegó en la rectoría la entrega de la carpeta estudiantil. Menciona que no se expidió ningún acto administrativo a través del cual se aceptara el retiro del menor del colegio ni se tuvo en cuenta la posterior retractación, y actualmente el adolescente no está recibiendo clases al no permitirse su ingreso al plantel.
En tales condiciones, el apoderado de M. E. M. D. representante del menor interpone acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Colegio San Miguel Arcángel, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad como consecuencia de no permitirse el ingreso al adolescente al plantel.
Por lo anterior, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales del menor y, en consecuencia, se permita el ingreso al colegio y que se ordene a las directivas de la institución retiren del despacho la carpeta del menor. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional informó que el procedimiento realizado para la desvinculación del menor, consistió en darle trámite a la solicitud de retiro voluntario por parte de su madre arguyendo motivos personales, el cual se efectúa el 25 de julio pasado y se hizo efectivo el mismo día. Comentó que el 28 de agosto (sic), el exestudiante se presentó al colegio en uniforme con una carta firmada por su progenitora en la que se retractaba de desvincular al adolescente del plantel educativo, poniendo en conocimiento una presunta presión por parte de funcionarios del colegio; ante lo cual se le comunicó al menor su calidad de exestudiante por lo que no era procedente su ingreso.
Que a través del oficio S-2014-000969 COSMA RECRI del 30 de julio de 2014 la rectora manifestó que resultaba improcedente la solicitud de la madre del menor de 28 de agosto (sic) al haber sido retirado por motivos voluntarios. Que respecto a la presunta presión ejercida por funcionarios del colegio, le solicitó que informara por escrito qué funcionarios y los medios que habían utilizado para efectos de adelantar el proceso respectivo.
Relató que mediante el oficio S-2014-000992 COSMA RECRI del 5 de agosto de 2014 se comunicó la decisión del Consejo Directivo del colegio de no reintegrar al menor debido a sus antecedentes disciplinarios. Insistió en que la desvinculación del colegio del menor obedeció a la solicitud voluntaria de su acudiente y no como consecuencia del proceso disciplinario y que lo negado por el Consejo Directivo fue la solicitud de reintegro.
Cuestión distinta es que para esa misma época se estuviera cursando un proceso en su contra por faltas graves, las cuales dieron lugar a una reflexión pedagógica por 5 días por parte del Comité Disciplinario Escolar y al regresar, reincidió en la comisión de faltas graves, por lo que fue presentado ante el Consejo Directivo para que adoptara la decisión pertinente, citándose al acudiente el 29 de julio de 2014, quien al enterarse de la decisión, resuelve el 25 de julio retirar voluntariamente a su hijo, situación que no permitió terminar con el proceso.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de los derechos invocados a favor del accionante estimando que el retiro del menor no obedeció a una sanción impuesta por el plantel demandado sino a la manifestación voluntaria por parte de su acudiente. Que la negativa de reintegro se encuentra sustentada en el incumplimiento de las obligaciones disciplinarias del estudiante al haber incurrido en faltas graves y leves previstas en el manual de convivencia y que de acuerdo a lo indicado en dicho documento, cuando un estudiante se retire del establecimiento educativo a causa del incumplimiento del reglamento o manual de convivencia, no será admitido nuevamente.
Por lo tanto, concluye diciendo que el retiro del estudiante fue voluntario, sin que fuera viable su reintegro, teniendo en cuenta que al menor se le atribuía la reincidencia en la comisión de faltas graves contra el reglamento del Colegio San Miguel Arcángel al punto que en tiempo anterior se le había despojado de su calidad de vicepersonero estudiantil por esas mismas razones.
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, indicando que la institución educativa había incurrido en vía de hecho al no existir acto administrativo a través del cual se tenga por retirado el menor. Además, reitera que se venía adelantando en contra del menor un proceso anormal para la imposición de medidas correctivas, en el que se hace referencia a un consejo de disciplina que no se encuentra dentro del organigrama de la institución y que finalmente el Consejo Directivo no realizó la sesión para la cual fue convocado, pues la rectoría entregó la carpeta del estudiante a su madre.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Colegio San Miguel Arcángel – Sede Neiva.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, corresponde determinar a la Sala si las autoridades accionadas incurrieron en la trasgresión de los derechos fundamentales del menor, al no concederle el reintegro al plantel educativo. El artículo 67 de la Constitución prevé que « la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura ».
Este derecho tiene el rango de fundamental, resultando más claro en tratándose de niños, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la educación implica un derecho-deber para todos los actores del proceso educativo, estos son, estudiante, padres de familia, profesores, plantel educativo y el Estado (ver sentencia T-203-09).
Igualmente, dicha Corporación ha sostenido que dentro de los principios del sistema educativo se encuentran el de acceso y permanencia al mismo. En cuanto al reingreso al plantel educativo como manifestación de dichos principios, ha sostenido que: (…) es necesario que la institución educativa tenga en cuenta lo establecido en el reglamento, en atención a los parámetros fijados en la Carta Política.
En caso de rechazo, su decisión deberá sustentarse en razones objetivas que legitimen la no permanencia en el establecimiento. Ello podría originarse, a manera de enunciación, si se configura un incumplimiento grave de las obligaciones académicas o disciplinarias. En todo caso, también deberá evaluar los motivos que conllevan el retiro del estudiante.
(Sentencia T-203-09) En cuanto al asunto objeto de estudio, se tiene que M. E. M. comunicó el 25 de julio de 2014 el retiro voluntario del menor de la institución educativa accionada. (f. 11 cuaderno de primera instancia) El 28 de julio siguiente la acudiente del adolescente presentó escrito de retractación de dicho retiro, poniendo en conocimiento que obró bajo presión del personal docente del centro educativo.
Igualmente, manifestó que el menor gozaba de buenas calificaciones, que se había desempeñado como vicepersonero y que el director de curso había emprendido una persecución en su contra.(f. 12 cuaderno de primera instancia). Posteriormente, a través de comunicación S-2014-000964/COSMA–RECRI-29 del 28 de julio de 2014, la Rectora del Colegio San Miguel Arcángel le informó a la madre del menor que debido a las faltas leves, graves muy graves al manual de convivencia por parte del menor el Comité disciplinario escolar había decidido convocar para el 29 de julio de 2014 al Consejo Directivo; decisión contra la que procedía el recurso de apelación ante este último órgano. Dejó constancia que « la señora María Eugenia Mayorga Duran (sic) madre de familia el día 250714 una vez finalizado el comité disciplinario escolar, voluntariamente y por decisión propia de ella misma retiro (sic) a su hijo (…) de nuestra institución educativa » (f. 13 cuaderno de primera instancia).
Por medio de comunicación S-2014-000969/COSMA-RECRI- del 30 de julio de 2014 informó a M. E. M. que era improcedente el reingreso de su hijo al haber sido retirado voluntariamente. Además, citó el manual de convivencia en el (…) Título II ADMISIONES, MATRÍCULAS Y UNIFORMES, CAPÍTULO I: DE LAS ADMISIONES, página 26 “Del regreso por reintegro – parágrafo Segundo “Cuando un estudiante se retire del colegio, en cualquier época del año o al finalizar el mismo, bien sea en forma voluntaria o por decisión del colegio, a causa de incumplimiento al Reglamento o Manual de Convivencia por comisión de falta grave, no será incluido nuevamente” (…) Por lo anterior, reitero respetuosamente nuestra posición de no otorgarle el reintegro al estudiante, fue tomada en reunión del Consejo Directivo 25-07-14, donde se decidió que teniendo en cuenta las faltas reiterativas al Manual de Convivencia por el estudiante (…) no se dio viabilidad al reintegro mencionado.
(f. 13 cuaderno de primera instancia) Por lo tanto, tal como lo indicó el juez colegiado de primera instancia, la determinación de no reingreso al plantel educativo se fundó en la dispuesto en el Manual de Convivencia del mismo, esto es, una razón objetiva; pues conforme con las pruebas obrantes en el expediente la madre del menor presentó el retiro voluntario del estudiante, quien había incurrido en faltas leves, graves y muy graves al reglamento del establecimiento educativo.
Por lo demás, en cuanto a la afirmación contenida en libelo de la demanda respecto de las presiones ejercidas para el retiro del menor de la institución educativa, no se observa en las diligencias prueba que acredite tal situación. Bastan así las razones esbozadas para confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11