República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12975-2014 Radicación N° 76066 Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO GALVIS CARDONA, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, previa solicitud de la Fiscalía156 Seccional de Bogotá, el 27 de abril de 2010 se adelantó audiencia de legalización de la captura de LUIS EDUARDO GALVIS CARDONA y CARLOS HERNÁN ARANGO GONZÁLEZ ante el Juzgado 64 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación por el delito de receptación agravada, sin que se haya solicitado la imposición de medida de aseguramiento.
Correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito el conocimiento de las diligencias, despacho que adelantó la audiencia de acusación el 21 de febrero de 2010. Luego de surtirse las actuaciones correspondientes, el 10 de julio de 2013 fue condenado a la pena de 72 meses de prisión por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá por el delito referido, sin que se hubiera presentado recurso contra dicha determinación. En tales condiciones, LUIS EDUARDO GALVIS CARDONA promueve demanda de tutela contra el Juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad.
En sustento del amparo invocado aduce el accionante que desde la fecha de revocatoria de la medida de aseguramiento, no volvió a recibir las notificaciones personales por parte de la Fiscalía en la etapa de instrucción ni por parte del juez de conocimiento en la etapa del juicio, a pesar de reposar en el expediente la dirección de su residencia. Indica que no fue notificado en debida forma de las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso, así como no contó con un defensor que hubiera presentado los recursos en contra de la sentencia condenatoria.
En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se adopten los correctivos correspondientes. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá informó que efectivamente condenó al actor a la pena principal de 72 de prisión por el delito de receptación agravada y que al no ser interpuesto recursos, la carpeta fue enviada al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá comentó que, luego de haber verificado el sistema, no tiene dicho expediente. A su vez el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que vigila la pena impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá a LUIS EDUARDO GALVIS CARDONA a la pena de 72 meses de prisión por el punible de receptación. Destacó que por los hechos materia del citado proceso penal, el condenado ha sido privado de la libertad en dos ocasiones, la primera los días 26 y 27 de abril de 2010 y la segunda desde el 9 de agosto de 2014.
Advirtió que en el recuento procesal que se efectúa en la sentencia se evidencia que el condenado si estuvo asistido por defensor y que las normas sobre notificaciones que cita en el libelo de tutela corresponden al modelo procesal de la ley 600 de 2000 y no al del sistema penal acusatorio. Que cuestión bien diversa es que una vez fue puesto en libertad por el juez de control de garantías no volvió a comparecer a las diligencias, pese a que era conocedor del trámite del proceso seguido en su contra.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo para los derechos reclamados por el accionante señalando que contra la sentencia condenatorio el procesado tuvo la oportunidad de ejercer medios de defensa judicial, tales como el de apelación y el de casación de ser necesario. Que si bien, el sentenciado ni su defensor estuvieron presentes en la audiencia del 10 de julio de 2013 en la que se le dio lectura a la sentencia, dicha situación obedeció a motivos imputables exclusivamente a ellos y no al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá habida cuenta que, según el contenido de la correspondiente planilla a todas las partes e intervinientes se les comunicó oportunamente.
Además, puesto que el actor fue capturado en flagrancia y las audiencias preliminares se realizaron con su asistencia, es incuestionable que él estaba enterado del proceso, dentro del que aparece que fue citado para que compareciera a las audiencias efectuadas, sin que haya concurrido. Igualmente, evidenció el incumplimiento al requisito de inmediatez en la medida que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 10 de julio de 2013, presentando la tutela el 26 de agosto de 2014, más de un año después. IV.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sin hacer manifestación respecto de los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 24 Penal del Circuito de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano LUIS EDUARDO GALVIS CARDONA se orienta a obtener la nulidad de la sentencia condenatoria adoptada en su contra por el delito de receptación agravada, al indicar que hubo irregularidades las notificaciones en el transcurso del proceso penal, en tanto afirma que tal situación trasciende sobre sus garantías fundamentales.
En orden a resolver la presente impugnación, necesario resulta precisar que el artículo 169 del C.P.P. -Ley 906 de 2004- consagra que: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. A su vez, el artículo 171 establece que para efectos de convocar a la celebración de una audiencia o de trámite especial deberá citarse oportunamente, entre otros, a las partes.
Para ello, el artículo 172 dispone que (l)as citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Se advierte entonces que el accionante, quien no se encontraba privado de la libertad, tuvo conocimiento del trámite procesal adelantado en su contra toda vez que si bien no asistió a cada una de las audiencias programadas por el despacho, si lo hizo su defensor de confianza quien lo mantenía al tanto de lo acontecido en las mismas. Además, si bien el procesado ni su defensor asistieron a la audiencia de lectura del fallo el 10 de julio de 2013 (f. 78 cuaderno de primera instancia), se notificó en estrados de la fecha de la celebración de la misma en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 23 de abril de 2013 (f. 80 cuaderno de primera instancia).
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza.
Surge evidente que el Estado le garantizó al actor el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por el defensor, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11