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STP12974-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12974-2014 Radicación N° 75900 Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por NANCY SÁNCHEZ BERMÚDEZ contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor EFRAÍN NONATO ZAPATA NAVARRO presentó demanda ordinaria laboral por medio de la apoderada judicial en contra de Colpensiones con el fin de que fuera reconocidos los incrementos del 14% por compañera permanente y 7% por sus dos hijos menores. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que en sentencia del 17 de febrero de 2012, no accedió a las pretensiones del accionante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, correspondiéndole al Tribunal Superior de Santa Marta que, a través de fallo del 28 de febrero de 2013, la confirmó. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto a través del auto de 12 de marzo de 2014 debido a que la demanda fue presentada extemporáneamente.

En dicha decisión se resolvió imponer la multa de 10 SMLMV a la apoderada NANCY SÁNCHEZ BERMÚDEZ. Contra tal determinación la parte accionante interpuso recurso de reposición, la cual se mantuvo incólume por la Corporación en auto del 18 de junio de 2014. Agotado el trámite reseñado, la ciudadana NANCY SÁNCHEZ BERMÚDEZ, instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y trabajo por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como sustento de la demanda, señala la accionante que como el término de presentación de la demanda de casación se vencía el 28 de noviembre de 2013, realizó la presentación personal de la sustentación personal ante la oficina judicial de Santa Marta, remitiéndolo en el servicio especial de mensajería de Avianca para que arribara el día 28 de noviembre.

Que hasta el 29 de noviembre en la mañana llegó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte, ello debido a una fuerza mayor consistente en que los vuelos se retrasaron por el mal tiempo y por el paro de la aerolínea. Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de que se deje sin efecto la decisión proferida por la entidad demandada por medio de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso la multa en contra de la accionante.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la Sala Laboral de esta Corporación, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En efecto, la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo reclamado, indicando para ello que las decisiones objeto de censura más que razonadas, fueron emitidas en estricto apego a la Constitución y a la ley, por lo que no resultan arbitrarias ni desconocedoras de derecho fundamental alguna, tal como puede advertirse de los argumentos y fundamentos fácticos que las soportan.

Por lo demás, manifestó que no resulta posible que a través del amparo constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, pues ello iría en detrimento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el reparto efectuado por Sala Plena, y en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente actuación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por NANCY SÁNCHEZ BERMÚDEZ, se orienta a censurar las providencias del 12 de marzo y 18 de junio de 2014, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las cuales fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación por presentación extemporánea de la demanda e impuso la multa de 10 SMLMV a la accionante.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió la Corporación accionada para declarar desierto el recurso de casación e imponer la multa a la abogada SÁNCHEZ BERMÚDEZ, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por NANCY SÁNCHEZ BERMÚDEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9