CUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12973-2024 Radicación nº 140108 Acta n°. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 47 de la misma especialidad y ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Agencia Nacional de Tierras y el Fondo Nacional de Estupefacientes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso de extinción 11001-31070-01-2013-00095 (Radicado 2013-095-1 - 11.518 E.D) adelantado en contra de Fuad Samir Yamel Orejuela. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en los procesos penales y de extinción con radicado Nos. 76001-60006-78-2011-00311 y 11001-31070-01-2013-00095 (Radicado 2013-095-1 - 11.518 E.D), respectivamente. II.
HECHOS 3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo siguiente: 3.1. Se adelantó proceso penal en contra de Fuad Samir Yamel Orejuela y otros, por cuanto, se halló secuestro en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 373-96130 propiedad de Yamel Orejuela, al señor Andrés Alberto Martínez De La Barrera, la actuación se identificó con el radicado 76001-60006-78-2011-00311. 3.2.
Mediante Resolución del 24 de abril de 2012, la Fiscalía 47 Especializada de Bogotá, ordenó, en cuanto interesa, el inicio de la actuación respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 373-96130 propiedad de Fuad Samir Yamel Orejuela. 3.3. La Resolución de inicio se notificó «por conducta concluyente, a través de apoderado, los señores Fuad Samir Yamel Orejuela propietario del inmueble con M.I. 373-96130 (…)» 3.4.
A través de Resolución del 12 de octubre de 2012 «se ordenó fijar el edicto emplazatario para notificar a los terceros indeterminados y demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso (fl. 179 c.o.1) además de haber sido transmitido en la emisora Radio Autentica (fl. 185 c.o.1) y publicado en el diario La República en su edición del 20 de octubre de 2012 (fl. 186 c.o.1).» 3.5.
El 26 de agosto de 2013 la Fiscalía 46 Especializada de Bogotá de la Unidad de Fiscalías para la Extinción de Dominio profirió resolución en la que «declaró la procedencia de la extinción de dominio de los bienes relacionados.» 3.6. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y el 17 de octubre de 2013, avocó el conocimiento de la acción y agotado el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, mediante fallo del 26 de febrero de 2014, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-96130, predio rural, denominado Yanacona, ubicado en el municipio de Buga (valle) de propiedad de Yamel Orejuela Fuad Samir (…) (…)
CUARTO: DISPONER, en consecuencia, el traspaso de los bienes relacionados a poder del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y/o quien haga sus veces en cumplimiento con los fines establecidos en el artículo 2° del Inciso 2° Parágrafo del artículo 12 de la Ley 793 de 2002. (…)
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme al artículo 14 A de la Ley 793 de 2002. 3.7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo aprobado el 24 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto «por el apoderado de los afectados» contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, resolvió: «PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 26 de febrero de 2014 (…)» 3.8.
Mediante Resolución No. 391 del 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo» el presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resolvió: « ARTÍCULO PRIMERO: EJERCER LA FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA con el fin de materializar la presente resolución para la entrega real y material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-96130, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Lote ubicado en el municipio de Guadalajara de Buga en el departamento del Valle del Cauca, respecto del cual la autoridad judicial ordenó la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, por lo cual la administración del activo estará a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, hasta el momento que se realice la debida entrega a la Agencia Nacional de Tierras ANT conforme a lo dispuesto mediante resolución No 596 del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) expedida por esta Sociedad.
(…)»
4. ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA acude a la presente acción de tutela, y expone que: 4.1. «(…) sobre el bien inmueble antes mencionado y otro predio contiguo, he venido ejerciendo dominio y posesión con ánimo de señora y dueña, realizando actividades de ganadería en cría, ceba y lechería, como también he efectuado mejoras, pagado impuesto prediales y servicios públicos hasta la fecha, toda vez que, es mi único sustento de ingreso para poder cubrir los gastos necesarios y así poder llevar una vida digna.» 4.2. «hasta la fecha no he sido vinculada, requerida ni notificada por alguna de las entidades accionadas referente a los tramites llevados a cabo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-96130 (…) solo tuve conocimiento hasta hace aproximadamente tres meses atrás, a través (sic) las personas que se encontraban en el predio al momento que se hicieron presentes, personas que decían pertenecer a la Agencia Nacional de Tierras, a las cuales, por parte de estos, se les informó mi calidad de poseedora y tenedora, así mismo, la fecha desde la cual he venido ejerciendo dicha posesión, con ánimo de señora y dueña.» 4.3. «el día jueves 29 de agosto de 2024, unas personas las cuales no se identificaron, procedieron a fijar en una reja de un ajeno a la matricula inmobiliaria No. 373-96130, una solicitud de entrega material del bien inmueble, acompañado de la resolución No. 391 de 2024, en la cual informan que el día 4 de septiembre de 2024, a partir de las 9:00 a.m., con apoyo de la fuerza publica (sic) si fuere necesario, procederán al desalojo.» 4.4. «El único medio judicial con el que cuento para evitar la consumación de un perjuicio irremediable es la acción de tutela, toda vez que la decisión de desalojo tomada por esta entidad, de forma anticipada del predio en el que he ejercido la tenencia y posesión en forma continua e ininterrumpida, sin conocer propietaria alguna, considero su señoría, que, con dicha acción arbitraria, se me vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, trabajo, a la propiedad y derecho de posesión.» 4.5.
En casos similares al expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial «(…) y ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios.» 5.
En consecuencia, solicitó «se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones administrativas No. 391 del 21-06-2024 que ordenó ejercer la funcion (sic) policiva administrativa, para la entrega real y material del bien inmueble a la Agencia Nacional De Tierras y la sentencia No. 16 del 26-02-2014 que extinguio (sic) el derecho de dominio privado en forma anticipada del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria no. 373-96130.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 13 de septiembre.
En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada. 7. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 7.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma especialidad y ciudad, hicieron un recuento de la actuación procesal, e informaron que mediante sentencias del 26 de febrero de 2014 y 24 de julio de 2015, el primero, resolvió: « (…) DECLARAR EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-96130, predio rural, denominado Yanacona, ubicado en el municipio de Buga (valle) de propiedad de Yamel Orejuela Fuad Samir (…)» y confirmar la decisión de primera instancia, respectivamente.
Recalcaron que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y sus decisiones se fundamentaron en el examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso. 7.2. Las Fiscalías 46 y 47 Especializada de Bogotá, dieron cuenta de la actuación que adelantaron. 7.3. El Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dio cuenta que el 1º de diciembre de 2011, conoció de las audiencias concentradas de legalización de allanamiento y registro, legalización del procedimiento de captura, suspensión del poder dispositivo, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, dentro del asunto con rad.
No. 76001-60-00-678-2011-00311, solicitadas por la Fiscal 19 Especializada del Gaula de la Policía de Cali. 7.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de su Directora Jurídica, indicó que «nos encontramos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia en el expediente prueba alguna del vínculo entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la decisión judicial que se alega como violatoria para el accionante, razón por la que no es dable vincular a la presente entidad sin exista la acreditación de la relación jurídica sustancial.» 7.5.
El Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, informó que en ese despacho cursó el proceso bajo el Rad. 76001-6000-678-2011-00311-00, por los punibles de secuestro simple agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en contra de Diego Fernando Granada Figueroa, José Vicente Bermúdez Pino y Julián Alexis Huertas Ortiz.
Agregó que mediante decisión del 8 de julio de 2021, decretó la preclusión de la citada investigación y, concluyó que «no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.» 7.6. La Procuradora 3 Judicial II Penal destacó que «Tomando en cuenta, los hechos, las pretensiones y las pruebas que se acompañan a esta acción, en concepto de esta delegada, no está llamada a prosperar en virtud que no se cumplieron con los requisitos que ha sentado la Corte constitucional en materia de procedencia. Lo anterior, debido que la accionante debe agotar la instancia ordinaria antes que acudir a la tutela, tal como lo ha dejado en claro la Corte Constitucional.» 7.7.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, hizo un resumen pormenorizado de la actuación y destacó que «sólo cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Honorable Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este Distrito Judicial, para así garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la administración de justicia e información oportuna y confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia, celeridad y calidad, sin que de nuestra parte se pueda predicar afectación o vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a la parte accionante.» 7.8.
Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En el presente asunto, ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA, pretende que: 10.1. Se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de la cual, resolvió: « DECLARAR EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-96130, predio rural, denominado Yanacona, ubicado en el municipio de Buga (valle) de propiedad de Yamel Orejuela Fuad Samir (…)» Y, 10.2.
Se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S la suspensión inmediata de los efectos de la resolución No. 391 del 21 de junio de 2024 por medio de la cual, se ordenó ejercer la función policiva administrativa, para la entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-96130. a la Agencia Nacional De Tierras. 11.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) inicialmente, analizará la pretensión consistente en que se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, (ii) posteriormente, lo que tiene que ver con que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S la suspensión inmediata de los efectos de la resolución No. 391 del 21 de junio de 2024. 12.
De la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Para abordar el asunto, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto. 12.1.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.1.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.1.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.1.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 12.2. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.2.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se interpuso recurso de apelación, el cual, desató la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
No obstante, no se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, requisito sobre el cual, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 del 20 de febrero de 2024, estableció que: «Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales.
Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso. 57. Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto. 58.
En consecuencia, por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad (…)» (Negrillas fuera del texto) 12.2.2. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge evidente que no se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 12.2.3.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 12.2.4.
De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de la que se pretende se deje sin efectos fue proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; no obstante, la demanda constitucional se radicó hasta el 2° de septiembre de 2024[footnoteRef:2], es decir 10 años y 11 meses después de haberse emitido el pronunciamiento que ahora se pretende dejar sin efectos por vía de tutela, término que no solo desborda ampliamente el lapso razonable -6 meses-. [2: Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado 5 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Buga. ] Ahora, la Sala no desconoce que la accionante manifestó que «hasta la fecha no he sido vinculada, requerida ni notificada por alguna de las entidades accionadas referente a los tramites llevados a cabo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-96130 (…) solo tuve conocimiento hasta hace aproximadamente tres meses atrás, a través (sic) las personas que se encontraban en el predio al momento que se hicieron presentes, personas que decían pertenecer a la Agencia Nacional de Tierras.» empero, ello obedece a que quien registra como propietario del bien objeto de extinción de dominio es Yamel Orejuela Fuad Samir y no la accionante.
Sin embargo, al interior de trámite de extinción de dominio a efectos de prever la existencia de «personas que se sientan con interés legitimo en el proceso» como podía ser el caso de la accionante, mediante Resolución del 12 de octubre de 2012 «se ordenó fijar el edicto emplazatario para notificar a los terceros indeterminados y demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso (fl. 179 c.o.1) además de haber sido transmitido en la emisora Radio Autentica (fl. 185 c.o.1) y publicado en el diario La República en su edición del 20 de octubre de 2012 (fl. 186 c.o.1).» Con lo cual se cumplió el debido proceso aplicable a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad. 12.2.5.
Ahora si en gracia de discusión la Sala flexibilizara el requisito de inmediatez, por cuanto, ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA, no conoció de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, por cuanto, la citada providencia, fue objeto de estudio y análisis por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien, mediante fallo aprobado el 24 de julio de 2015, señaló que: -.
El inmueble objeto de extinción de dominio «fue utilizado como instrumento para la comisión de actividades ilícitas (…)» -. El «hecho de no hallarse esposas, ataduras o cualquier otro elemento de los que usualmente se utilizan en esa clase de conductas, no significa de manera alguna que la retención de Andrés Alberto Martínez, no se hubiera realizado.» -.
En el lugar «se encontró efectivamente la persona que según la denuncia había sido plagiada, quien dijo era mantenido encerrado en una habitación y vigilado por hombres armados, obteniéndose su liberación.» Así, luego de hacer un análisis del caudal probatorio, al resolver el recurso de apelación interpuesto «por el apoderado de los afectados» resolvió: «PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 26 de febrero de 2014 (…)» 12.2.6.
Lo resuelto en el proceso de extinción del derecho de dominio se observa ajustado a derecho y conforme a lo que obra en el expediente. Sin que, se evidencie que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, hubiesen incurrido en los defectos específicos de procedibilidad; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad con la conclusión arribada por las autoridades judiciales. 12.2.7.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista, no se observa que el Juzgado y la Sala accionada, hubiesen desconocido el caudal probatorio; luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues contrario a la verificación de defecto alguno, lo que se percibe es la mera disparidad de criterios, situación que no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 12.2.8.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues las providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y contrario a ello, se concluye que es el resultado de la valoración probatoria en conjunto, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 12.2.9. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 12.2.10. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 12.2.11.
Sin más consideraciones, al no haberse cumplido con el presupuesto de inmediatez, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. 13. De la Resolución No. 391 del 21 de junio de 2024, proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 13.1. Mediante Resolución No. 391 del 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo» el presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resolvió: « ARTÍCULO PRIMERO: EJERCER LA FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA con el fin de materializar la presente resolución para la entrega real y material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-96130, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Lote ubicado en el municipio de Guadalajara de Buga en el departamento del Valle del Cauca, respecto del cual la autoridad judicial ordenó la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, por lo cual la administración del activo estará a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, hasta el momento que se realice la debida entrega a la Agencia Nacional de Tierras ANT conforme a lo dispuesto mediante resolución No 596 del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) expedida por esta Sociedad.
ARTÍCULO SEGUNDO: HACER EFECTIVA la orden de entrega real y material del inmueble identificado en el artículo anterior, el cual recibirá materialmente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al (los) ocupante (s) del inmueble ya mencionado y/o demás personas que se encuentre (n) en el lugar, que en caso de no producirse la entrega real y material del inmueble antes mencionado, se procederá a hacer efectiva la entrega del mismo con el apoyo de la fuerza pública, si fuere necesario.
ARTÍCULO CUARTO: PARA EL CUMPLIMIENTO de lo señalado en el artículo tercero de la presente resolución, se ordena la Dirección Territorial Sur de esta Sociedad, designar un(os) funcionario(s), para ejercer la función de policía administrativa y realizar la entrega material del inmueble objeto de esta resolución a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la Dirección Territorial Sur de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que coordine las acciones necesarias para materializar el presente acto administrativo con las autoridades que, de acuerdo con las particularidades del caso, se requiera de su concurrencia, tales como: 1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF 2. Alcaldía Municipal del lugar donde se ubique el bien o bienes objeto de la presente Resolución 3. Personería Municipal del lugar donde se ubique el bien o bienes objeto de la presente Resolución 4. Defensoría del Pueblo 5. Policía Nacional 6. Las demás que se consideren pertinentes para la materialización de la presente Resolución De igual forma, comunicar el contenido de la presente Resolución al (los) ocupante (s) irregular (es) que se encuentre (n) en el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-96130, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Lote ubicado en el municipio de Guadalajara de Buga en el departamento del Valle del Cauca, para que conozca (n) el contenido de la misma.
(…)» 13.2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte inequívocamente que ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA, reprocha la Resolución No. 391 del 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo». 13.3. Al respecto debe verificar la Sala si se cumplen los «requisitos generales» de procedibilidad.
En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la propiedad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la Resolución No. 391 del 21 de junio de 2024, proferida por el presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no procede recurso alguno y no es demandable ante la jurisdicción administrativa por tratarse de un acto de ejecución[footnoteRef:3], iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:4], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicación No. 15001-23-31-000-1997-17648-01)20689), del 8 de febrero de 2012;
Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación 41001-23*-33-000-2012-00129-01(4594-13), del 6 de agosto de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01, del 8 de marzo de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RD.
No. 13001233300020190026401201908009, del 9 de agosto de 2019 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020.] [4: La Resolución No. 391 proferida por el presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., data del del 21 de junio de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 11 de septiembre de la misma anualidad.] 13.4.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la resolución cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14. De la razonabilidad de la Resolución No. 391 del 21 de junio de 2024, proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 14.1.
La corte Constitucional en Sentencia T-454 del 31 de octubre de 2023, explicó porque no existen mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones administrativas de la SAE tendientes a recuperar el bien para el FRISCO y sus funciones, al punto indicó: «la Sala observa que la acción de tutela satisface el requisito en comento porque no existen mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones administrativas de la SAE tendientes a recuperar el bien para el FRISCO por tratarse de un acto de ejecución contra el cual no proceden recursos y que no es demandable ante la jurisdicción administrativa.
(…) los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción” (…) de acuerdo con la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:5] y el Decreto 2136 de 2015[footnoteRef:6], la SAE tiene la función de policía administrativa en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio con miras a su entrega o recuperación y los bienes sobre los cuales se declare la extinción de dominio son del FRISCO, el cual es administrado por esa entidad. [5: Artículo 91.] [6: Artículos 2.5.5.1.2 y 2.5.5.2.9] 102.
En esa medida, las diligencias de entrega voluntaria y despojo adelantadas por esa entidad respecto de los bienes sobre los cuales pesa una sentencia en firme de extinción de dominio se canalizan a través de actos administrativos de ejecución. Este tipo de actos, que se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial, no son recurribles ni demandables, porque “ello implicaría desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido”[footnoteRef:7], excepto bajo ciertas circunstancias especiales admitidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionadas con el incumplimiento de lo expresamente ordenado por el juez. [7: Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019.] 103.
Esta corporación se ha pronunciado en varias ocasiones[footnoteRef:8] sobre esa materia para señalar que “no es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular (…). Esta regla es aún más exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecución en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada.
En ese sentido, solo es procedente acudir a la tutela cuando la administración en lugar de proferir un acto de ejecución desborda el mandato judicial, y adopta un acto definitivo. [8: Ver, por ejemplo, las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-060 de 2016, T-615 de 2016, SU-210 de 2017, T-039 de 2018, T-360 de 2018, SU-575 de 2019 y T-287 de 2021.] (…)» 14.2.
En el presente asunto, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2014, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-96130, predio rural, denominado Yanacona, ubicado en el municipio de Buga (valle) de propiedad de Yamel Orejuela Fuad Samir (…) (…)
CUARTO: DISPONER, en consecuencia, el traspaso de los bienes relacionados a poder del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y/o quien haga sus veces en cumplimiento con los fines establecidos en el artículo 2° del Inciso 2° Parágrafo del artículo 12 de la Ley 793 de 2002. (…)
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme al artículo 14 A de la Ley 793 de 2002. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo aprobado el 24 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto «por el apoderado de los afectados» contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, resolvió: «PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 26 de febrero de 2014 (…)» En consecuencia de lo anterior, la SAE en ejercicio de su función de policía administrativa en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio con miras a su entrega o recuperación y los bienes sobre los cuales se declare la extinción de dominio, profirió la Resolución No. 391 del 21 de junio de 2024 en la que ordenó « EJERCER LA FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA con el fin de materializar la presente resolución para la entrega real y material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-96130, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (…)» 14.3.
Luego entonces, en la citada resolución la administración no manifestó su voluntad, sino que se limitó a ejecutar la decisión contenida en la sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada. En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente pues la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., se limitó a proferir un acto de ejecución sin desbordar el mandato judicial, pues nótese que las decisiones judiciales declararon la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-96130 y es precisamente sobre el que la SAE., ordenó ejercer la función de policía administrativa. 14.4.
Además, en el expediente no se advierte que ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA una vez conoció de la actuación que adelantaba la SAE., haya acudido a que se le reconociera como tercero de buena fe y así demostrar si quiera sumariamente que tenía derecho sobre la propiedad y por lo tanto sobre tal bien no podía recaer la extinción de dominio. 14.5.
Finalmente, debe advertirse que tampoco sería procedente la tesis del amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:9], toda vez que, el actuar de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no puede entenderse como un acto antijurídico, sino que, como se analizó correspondió a la satisfacción de sus deberes y funciones legales y reglamentarias, pues, su acto de ejecución fue precisamente para dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo aprobado el 24 de julio de 2015, decisión frente a la cual, la Sala no se pronunció, por ausencia del requisito de inmediatez. [9: “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.
Sentencia T-003 del 13 de enero de 2022.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32