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STP12973-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12973-2014 Radicación N° 75964 Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante YOBAN ALBERTO LINARES TAPIAS contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental que afirma vulnerado por Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los apoderados judiciales del actor César Montero y Edgar Ulloa Galvis, la Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga, la Procuraduría 58 Judicial Penal II de la misma ciudad y el representante de víctimas.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: El Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga conoce de las diligencias adelantadas en contra de YOBAN ALBERTO LINARES TAPIAS por el delito de homicidio agravado.

Luego de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, el 20 de enero de 2011 se dio continuación a la audiencia de juicio oral. Dicha audiencia continuó el 23 de marzo de 2011 en la que la menor J.J.G.R. rindió testimonio, manifestando el accionante que la defensora de familia solicitó que fuera retirado de la sala de audiencias, asintiendo la Fiscalía y el Ministerio Público, ante lo cual su defensor se opuso, sin que hubiera sido de recibo por el juez dicha oposición. El 17 de julio de 2017 fue anunciado el sentido del fallo, este de carácter condenatorio y fue fijada la audiencia de lectura de fallo para el 30 de octubre de 2014.

En tales condiciones, el ciudadano YOBAN ALBERTO LINARES TAPIAS acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que considera conculcados por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá. En criterio del accionante, se presentó una irregularidad en la audiencia adelantada 23 de marzo de 2011 al momento de la recepción del testimonio de la menor mencionada toda vez que no pudo escuchar su declaración. Que el apoderado César Montero Hernández renunció a su defensa, siendo sustituido por el abogado Edgar Mauricio Ulloa Galvis, quien no interpuso nulidad por violación al debido proceso y a la defensa material en la audiencia adelantada el 17 de julio de 2014, en la cual se anunció el sentido del fallo.

Que posteriormente, luego de varios intentos fallidos de comunicación con el defensor Ulloa Galvis, le hizo entrega de las copias del proceso abandonándolo, ante lo cual remitió un escrito al juzgado informando su deseo de no ser representado por éste. Depreca, en consecuencia, la declaratoria de nulidad del proceso adelantado en su contra, en virtud de las irregularidades mencionadas.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga refirió que adelanta proceso penal en contra del actor por el delito de homicidio agravado. Indicó que las aseveraciones realizadas por el accionante en el escrito tutelar no corresponden a la realidad como quiera que al momento de recibir el testimonio de la menor el 23 de marzo de 2011, si bien se dispuso por el Juzgado que el procesado no tuviera contacto visual con la testigo, estuvo en un lugar contiguo a la sala de audiencias con la puerta entreabierta de modo que tuviera la posibilidad de escuchar lo que se debatía. Destacó que la defensora de familia adscrita al ICBF solicitó que la diligencia tuviera el carácter de reservada, propuesta objetada por la defensa, ante lo cual el despacho accedió conforme las previsiones del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

En ese sentido, manifestó que no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que los mismos se han respetado dentro del asunto, en tanto que lo que persigue el actor con esta tutela es la declaratoria de nulidad de la actuación, pretensión que no es de resorte del juez constitucional toda vez que la misma debe presentarse al interior del proceso penal.

Por su parte, el abogado Edgar Mauricio Ulloa Galvis indicó, respecto de las gestiones que adelantó dentro del proceso penal referido que, los hechos narrados por el actor en la tutela ya habían acaecido. Comentó respecto de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2014 en la cual se emitió el sentido del fallo condenatorio que esta no admite recurso y que no le asiste razón al actor en cuanto a la falta de solicitud de nulidades, pues dicho etapa ya había sido terminada.

Por último, el representante de las víctimas señaló que en ningún momento se violaron los derechos de LINARES TAPIAS y especialmente en la audiencia referida, pues ella se adelantó conforme con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. Por lo demás indica que no se puede hacer uso de la acción de tutela para debatir estas cuestiones, pues cuenta con los recursos legales en contra de la sentencia. III.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo del derecho invocado por el accionante señalando que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir el empleo de los recursos ordinarios, ni una instancia adicional que le perita al juez constitucional realizar el examen de lo que le compete al juez natural, por lo que debe aguardar la emisión del fallo condenatorio en su contra para ejercer el recurso de alzada, si a bien lo tiene, planteado la nulidad del mismo por la razón ahora expuesta.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicando que el Juez accionado había incurrido una vía de hecho por defecto procedimental al haber actuado al margen del procedimiento establecido al no haber hecho uso de los sistemas de audio ni cámara de gesell para la recepción de la entrevista a la menor.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los apoderados judiciales del actor, la Fiscalía que actúa en la etapa de juicio oral, el Ministerio público y el representante de víctimas.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano YOBAN ALBERTO LINARES TAPIAS, se encuentra orientada a que sea decretada la nulidad de la actuación penal adelantada en su contra. No obstante, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tal como lo advirtió la primera instancia, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación o si la jurisprudencia ha variado o fue aplicada equivocadamente.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12