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STP12971-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12971-2014 Radicación N° 76017 Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprenden de las diligencias, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, condenó al ciudadano LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA a 10 años de prisión por el delito de apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte, decisión ejecutoriada el 20 de mayo de 2008.

Además, el mismo despacho judicial en fallo del 8 de julio de 2009, lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión por hallarse penalmente responsable del delito de homicidio agravado, entre otros, decisión confirmada el 12 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia en providencia el 30 de noviembre de 2011 declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión, condenándolo finalmente a la pena de 38 años, 9 meses y 24 días de prisión como autor de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, homicidio agravado y terrorismo.

El sentenciado elevó solicitud de rebaja de pena ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el cual fue negado mediante interlocutorio del 9 de abril de 2014 al estimar que para su concesión, los fallos debían estar ejecutoriados al 22 de julio de 2006, en tanto las sentencias condenatorias contra el procesado quedaron ejecutoriados el 30 de mayo de 2008 y 30 de junio de 2011, razón por cual no se cumplen los presupuestos para ello.

Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero a través del auto del 22 de mayo de 2014, en el que el juez ejecutor de la pena decidió mantener incólume la decisión, y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través del auto del 27 de junio de 2014, que confirmó la providencia impugnada con argumentos similares.

Agotado lo anterior, el ciudadano LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja de pena invocada se vulneran su derecho fundamental a la igualdad. Refiere que el Tribunal Superior de Manizales, así como los Juzgados 2o de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas) y Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas) en asuntos similares resolvió acceder a la concesión de la rebaja punitiva En tales condiciones, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales invocadas y se adopten los correctivos del caso para el reconocimiento del 10% previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 9 de abril de 2014 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, confirmándola al encontrar que el accionante no reunía los requisitos exigidos para hacerse merecedor de la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

A su vez el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta allegó las decisiones de 9 de abril y 27 de junio de 2014, relacionada con los hechos objeto de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA, en tanto ella se dirige contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA está encaminada a conseguir el descuento punitivo sobre la pena que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, homicidio agravado y terrorismo, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena, siendo que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron las razones que los llevó a despachar desfavorablemente la petición que con ese fin fue formulada.

Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, que permitió al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el condenado utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal confirmó la decisión del juez ejecutor en cuanto concluyó que LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA no cumplía los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en lo que corresponde a la ejecutoria de las sentencias.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho por defecto sustantivo.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del actor con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, compete exclusivamente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el accionante, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos probatorios que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

Las anteriores, son razones suficientes para negar el amparo que reclama el ciudadano LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA frente a las autoridades judiciales accionadas. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11