Micelio
STP1297-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 151986 CUI: 11001020400020260013100 Bryan Steven Solorzano Bautista MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020260013100 Radicado n.o 151986 STP1297-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por Bryan Steven Solorzano Bautista contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Cuatro penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sentencia de 21 de marzo de 2024, que lo condenó a 9 años de prisión y multa de 80 SMLMV, por el delito de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo con el de concusión, decisión que fue confirmada el 13 de junio de 2025.

En síntesis, el actor considera que se desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso penal. A su juicio, a partir de esos testimonios se debió determinar que él solo acompañó al otro implicado durante las entrevistas con la víctima en donde se habrían efectuado las exigencias dinerarias denunciadas.

II.

HECHOS 1. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Bryan Steven Solorzano Bautista y a Jonathan Moreira Olivares a la pena principal de 9 años de prisión y multa equivalente a 80 SMLMV y a la accesoria de 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De igual modo, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por sentencia de 20 de mayo de 2025 cuya lectura se efectuó el 13 de junio de 2025. Al respecto, concluyó que En esas condiciones, se concluye que en este sistema gobernado por la sana crítica o persuasión racional, el Ente Acusador ha demostrado, más allá de toda duda razonable, que durante el segundo semestre del año 2020, los policías Jonathan Moreira Olivares y Bryan Steven Solórzano Bautista incurrieron en el delito de concusión, cuando intimidaron o presionaron sutilmente a la víctima, para que esta les diera $20’000.000 aproximadamente, con el fin de realizar operativos o actividades investigativas, que no eran susceptibles de ser negociadas, como si se tratara de un asunto regulado por el derecho privado. 3.

Bryan Steven Solorzano Bautista no presentó recurso extraordinario de casación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Bryan Steven Solorzano Bautista, acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sentencia condenatoria proferida en su contra. En concreto, reprochó la valoración probatoria efectuada en la sentencia condenatoria y, acusó a las autoridades accionadas de desconocer las reglas de la sana critica. 4.1.

Al respecto, consideró que, de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso penal, era posible determinar que no participó en la ejecución de la conducta punible pues siempre fue señalado como acompañante de Jonathan Moreira Olivares quien habría exigido dinero a un ciudadano a cambio de no publicar fotos que lo involucraban con actos de acoso sexual contra menores de edad. 5.

El 22 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No. 11001609907020210004900-01. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. Jonathan Moreira Olivares, condenado en el mismo proceso penal, manifestó que nunca solicitó dinero al denunciante, ni se le exigió o recibió suma alguna por las asesorías brindadas en torno a hechos delictivos que deseaba denunciar.

Indicó que Bryan Steven Solorzano Bautista siempre estuvo presente en los encuentros con el denunciante. 5.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad pues el actor no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia. 5.3.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el condenado no acudió al recurso extraordinario de casación. De esta manera, afirmó que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad y que el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para revivir etapas que dejó vencer.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Solo de acreditarse la satisfacción de estos requisitos la Sala deberá establecer si las autoridades judiciales incurrieron en algún defecto específico con la sentencia condenatoria proferida en contra de Bryan Steven Solorzano Bautista. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto (i) el asunto presenta relevancia constitucional por cuanto involucra la protección del derecho fundamental al debido proceso y libertad del actor, (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Sin embargo, la Sala encuentra incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 11.- Respecto del primero, se tiene que la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia se realizó el 13 de junio de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2026, esto es, transcurridos siete (7) meses y ocho (8) días. De esta manera, se desconoció el plazo razonable fijado en la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial.

Además, no se acreditaron razones válidas que justifiquen la tardanza en la radicación de la solicitud de amparo, pues el actor no sustentó los motivos que lo llevaron a interponer la tutela por fuera del tiempo razonable (Cfr. STP3140-2025, CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 12. De igual modo, la Sala advierte que se incumple el requisito de subsidiariedad.

El carácter residual de la tutela impone a la parte interesada antes de acudir al amparo, agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance para discutir la violación de derechos que considera se está cometiendo en su contra, y el no hacerlo deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver STP20818-2025, STP19877-2025, CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 14.- En el caso bajo estudio, la Sala constata que en este caso, el 13 de junio de 2025, se dio lectura al fallo de segunda instancia y, en esa ocasión, se advirtió que contra ese fallo procedía el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, dentro del término de traslado para tal efecto, ninguno de los condenados presentó dicho mecanismo extraordinario de impugnación. 16.

Por este motivo, al no haber usado de manera oportuna el medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que ahora el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario lo que reafirma la improcedencia de su solicitud de amparo. e. Conclusión 18.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. 18.1.

Respecto del primero, la Sala constató que el actor interpuso la acción de tutela transcurridos siete (7) meses y ocho (8) días y de esta manera se desconoció el plazo razonable fijado en la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial. Ello, teniendo en cuenta que la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia se desarrolló el 13 de junio de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2026. 18.2.

Sobre el presupuesto de subsidiariedad, se advierte que, Bryan Steven Solorzano Bautista contaba con herramientas de defensa judicial idóneas para controvertir la valoración probatoria efectuada en la sentencia condenatoria, como es el caso del recurso extraordinario de casación, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Bryan Steven Solorzano Bautista. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13