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STP12968-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009Ley 1781 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 106635 Adriana Contreras Pastor PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12968-2019 Radicación N.° 106635 Acta 241 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA CONTRERAS PASTOR, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la LOTERÍA DE BOGOTÁ y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que promovió la ahora accionante, así como el PRESIDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Desde febrero de 1998, ADRIANA CONTRERAS PASTOR laboraba para la Lotería de Bogotá en el cargo de Profesional Universitario de la Oficina Jurídica. En ejercicio de sus labores fue objeto de distintas investigaciones disciplinarias, todas posteriormente archivadas pero que, afirma, agudizaron las patologías de origen mental que padecía. Fue citada el 28 de octubre de 2005 a las instalaciones de la entidad, para que suscribiera un acta de conciliación encaminada a dar por terminado el vínculo laboral y luego, mediante resolución 0290 del mismo año, el empleador dio por terminada la labor en virtud de ese acto.

Tras considerar que el acuerdo conciliatorio fue suscrito cuando ella se encontraba en un estado de discapacidad mental transitorio y por ende, sin pleno uso de sus facultades mentales, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en aras de pedir su nulidad. El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, que luego de agotar el trámite de rigor, en sentencia del 31 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad del acta de conciliación y condenó a la Lotería de Bogotá al reintegro de CONTRERAS PASTOR y al pago de las sumas que dejó de percibir, entre otras determinaciones.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante providencia del 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó modificándola, exclusivamente, en punto de ordenar a la demandante el reintegro de las sumas que percibió por concepto de bonificación por el plan de retiro voluntario.

Contra la decisión de segundo nivel la Lotería de Bogotá formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 30 de abril de 2019, la Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], casó el fallo del ad quem, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a la empresa de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario. [1: Uno de los integrantes de esa Colegiatura salvó su voto.] Acude ahora ADRIANA CONTRERAS PASTOR, a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado.

Hace un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de nulidad del acuerdo de conciliación que derivó en el retiro de la demandante, de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron. Como primer aspecto, alega que la Sala accionada incurrió en un defecto orgánico al emitir el fallo CSJ SL1767 del 30 de abril del año que avanza, porque sobre el caso particular de la demandante no existía algún precedente que le permitiera emitir decisión. Y por esa razón, ha debido aplicar al caso lo previsto en el inciso 2º del parágrafo del art. 2 de la Ley 1781 de 2016, el cual enseña que en tales casos, es la Sala Permanente de Casación Laboral quien debe proferir el pronunciamiento de rigor, pero al dictar el fallo la Sala de Descongestión, omitió esa regla de «forzoso cumplimiento», máxime cuando la decisión fue «dividida».

La situación que pone de presente se plasmó en el voto disidente de uno de los integrantes de esa Colegiatura, lo que «demuestra que el presente cargo se encuentra plenamente fundamentado». El segundo reclamo lo edifica por la vía del defecto fáctico, ante un «error protuberante en la valoración probatoria», que soporta en que las instancias encontraron probado fehacientemente el «quebrantamiento de la voluntad al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio», pero para la autoridad accionada «no existía prueba de ello», a pesar de que se acreditó en el plenario que CONTRERAS PASTOR carecía de capacidad mental al momento en que suscribió el acto.

Hace una relación minuciosa de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral y que daban cuenta de las condiciones clínicas de la demandante, así como el análisis que sobre ellas hizo el Juzgado en sede de primera instancia, pero que la Sala de Descongestión No. 4 no tuvo en cuenta, a pesar de tratarse de experticias médicas. Incluso, se refiere a un dictamen que por orden del juez de primer nivel emitió el Instituto de Medicina Legal, en el que también se constató la existencia de la discapacidad temporal de la demandante y que, junto con los demás elementos probatorios, establecía «categóricamente que la demandada carecía de lucidez… en la precisa fecha en la que se suscribió el acto conciliar».

Pero la accionada les dio «valor nulo» a tales pruebas, dando prevalencia a testimoniales de directivos de la empresa que, claramente, no favorecían a la trabajadora. En el tercer reproche, expone que se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas que la Sala de Casación Laboral ha construido a través de abundantes fallos.

Al respecto, alega equivocado que la demandada no haya inferido de las pruebas aportadas que, aun ante la ausencia de una sentencia de interdicción, su prohijada era «mental y jurídicamente incapaz». Refiere, finalmente, que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela y pide, por los motivos expuestos en la demanda, que se amparen los derechos de su defendida, se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se declare la validez de las decisiones de primer y segundo grado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Alcaldía Mayor de Bogotá informó que no tiene injerencia en los hechos materia de tutela y, de ser el caso, es la Lotería de Bogotá la llamada a integrar el contradictorio. Pidió que se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y por ende, que se le desvincule del trámite. 2.

La Lotería de Bogotá discrepó de los fundamentos de la demanda. Afirmó que aun cuando en el caso no existiera un precedente judicial, nada obligaba a que la demandada remitiera la actuación a la Sala de Casación Laboral, porque esa es una «facultad más no una obligación». De igual manera, señala que la sentencia de casación respaldó sus argumentos en el material probatorio obrante en el proceso y el análisis que sobre él hizo el Tribunal ad quem.

Dijo también que no es aplicable al caso el principio de primacía de realidad sobre las formas porque no se discutió la existencia de una relación laboral. Señaló finalmente, que no se acreditó la materialización de algún perjuicio irremediable y como los motivos de tutela carecen de sustento, pidió que se niegue el amparo invocado. 3. El Magistrado Giovanny Francisco Rodríguez Jiménez, integrante de la Sala de Descongestión No. 4 y quien presentó voto disidente a la determinación cuestionada, indicó que «la actora tiene el derecho que reclama en su proceso ordinario» y añadió que ha debido enviarse el expediente a la Sala Permanente, que en un caso parecido, se pronunció en similares términos a los expuestos en el salvamento. 4.

Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADRIANA CONTRERAS PASTOR, que se dirige contra la Sala Laboral de descongestión No. 4 de esta Corporación. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.

En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto. Se verificará, entonces, si la decisión que el 30 de abril de 2019 dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante reprocha en el libelo de tutela. 2.1. Sobre el defecto orgánico. Afirma el apoderado judicial de ADRIANA CONTRERAS PASTOR, que la Sala de Descongestión No. 4 no podía decidir de fondo el asunto por cuenta de que para su solución no existía un precedente aplicable.

Entonces, al tratarse de un tema novedoso, ha debido remitirlo a la Sala Permanente para que allí se decidiera. La accionante funda esa premisa en el supuesto normativo al que se refiere el art. 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La disposición en cita señala lo siguiente:

ARTÍCULO 16. (…)

PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas.

El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

Ese apartado fue objeto del control constitucional que la Carta le asigna a la Corte Constitucional. En fallo C-154/16 el Alto Tribunal dijo lo siguiente: 101.- El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable.

Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos. Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se refirió al tema en materia de casación laboral.

Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales. Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde.

En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. 102.- Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.

De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión (énfasis fuera del original). Es claro entonces, que resulta obligatorio para las Salas creadas en el marco del programa de descongestión para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la remisión de los expedientes en los que resulte necesaria la creación o modificación de la jurisprudencia a la Sala Permanente, siempre que ello sea decidido por «la mayoría de los integrantes» de la Sala de Decisión respectiva.

Y en este caso, la mayoría de los integrantes de la Colegiatura accionada consideró que el proceso promovido por ADRIANA CONTRERAS PASTOR «realmente no contiene el matiz de un hecho nuevo en casación»[footnoteRef:3] y por ende, podía ser tramitado por esa autoridad. [3: Folio 32 del cuaderno de la Corte.] No se observa, entonces, configurado en el caso, el alegado defecto orgánico y por ende, en ese aspecto no tiene vocación de prosperidad el reclamo de la accionante, pues no demostró que, efectivamente, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 hubiese llevado a cabo un cambio jurisprudencial. 2.2.

Sobre el defecto fáctico. Ese yerro ha sido pacíficamente definido por la jurisprudencia constitucional como aquel «que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación» (T-459/17 y T-582/16, entre muchas otras).

Dicho defecto se puede presentar en dos dimensiones: una negativa, en la que el juez omite «la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos» y otra positiva, que surge cuando el funcionario «aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» (ídem).

En criterio del actor, la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 está incursa en el referido defecto porque, a pesar del abundante material probatorio que valoraron las instancias, se dijo en sede de casación que la demandante estaba en pleno uso de sus facultades mentales al momento en que suscribió el acta de conciliación, el 28 de octubre de 2005, porque no se contaba con una decisión que declarara su estado de interdicción, y tampoco se demostró su “incapacidad jurídica”.

La Corporación accionada llegó a esa conclusión, tras las siguientes consideraciones: … la invalidación de la conciliación a la luz de la legislación aplicable para el momento de la suscripción de la misma (que la constituían las reglas generales del Código Civil y no la pretendida Ley 1306 de 2009, por ser posterior a los hechos), debía suponer la indiscutida declaratoria de interdicción sobre la demandante; la acreditación certera de un vicio del consentimiento sobre el acto o la demostración cabal de que en el momento específico, estaba comprometida su capacidad racional de una forma tal que, aún sin interdicción, era jurídicamente incapaz.

Elementos que, evidentemente, no tuvieron ocurrencia en el sub lite. En este sentido, el Tribunal no podía asumir que verdaderamente existió un quebrantamiento de la voluntad de la actora al momento de suscribir el acta de conciliación del 28 de octubre de 2005 sólo bajo el supuesto de haberse encontrado en una condición de incapacidad para la misma fecha, aún si ésta tuvo como origen un diagnóstico psiquiátrico.

La seguridad en las transacciones jurídicas ordinarias supone que la invalidación de un acto por aquellas circunstancias esté claramente más allá de toda duda, incluso razonable, sobre las calidades mentales del contratante, dado que lo que debe comprobarse, en función de aquella seguridad jurídica es, precisamente, que un hecho de profunda gravedad coloca en entredicho la libre voluntad.

De no ser así, el tráfico jurídico cotidiano se vería peligrosamente amenazado por la fragilidad propia de la imperfección humana. Efectivamente, a la luz del artículo 1503 del Código Civil el ad quem no sólo se equivocó cuando creyó comprometida la voluntad de la demandante en la suscripción del acuerdo conciliatorio del 28 de octubre de 2005 por encontrarse en incapacidad psiquiátrica, sino al considerar que bastaba con que el empleador conociera de ello para destruir la referida presunción legal de capacidad.

(…) En este sentido, la valoración del Tribunal no podía ser automática de cara a establecer que la simple incapacidad médica, aún psiquiátrica, tenía la fortaleza de superar, como se dijo, la presunción de capacidad negocial. No desconoce la Sala que ésta corresponde a una presunción legal y no de derecho y por ende, susceptible de ser desvirtuada; sin embargo, no quiere ello decir que la aplicación de la regla general de capacidad no sea, por necesidad, la primerísima alternativa del fallador.

Dicho de otra manera: que la presunción de capacidad pueda ser desvirtuada, no implica que no deba asumirse materialmente con la fortaleza que lo impone la ley, motivo por lo cual la existencia de cualquier acto tiene la virtualidad de superarla. Esta es la reflexión que de antaño tiene adoctrinada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (CSJ SC, 15 marzo 1944, reiterada en la citada decisión CSJ SC19730-2017), y que ha sido el entendimiento que le ha brindado esta Sala al citado artículo 553 del Código Civil, como se ve en sentencia CSJ SL557-2013, que al resolver un tema similar, en el que también se pretendía la nulidad de una conciliación laboral aludiendo el referido tipo de incapacidad para el momento de la suscripción, asentó: Con la sola lectura del texto precitado, esta Sala arriba a la conclusión de que el ad quem no se equivocó en el alcance dado a dicha disposición, según la cual, una vez se declara la interdicción, los actos y contratos celebrados por el afectado son nulos; en cambio, antes de tal declaratoria, se requiere de prueba del estado de discapacidad mental para efectos de declarar la nulidad.

Dejando al margen el análisis que si la interdicción judicial fue un medio no planteado en la demanda, el tribunal, al encontrar probado que la interdicción del señor SABBAGH fue declarada mediante sentencia de junio de 2004, tres años después de la celebración de la conciliación (acto en el cual las partes acordaron poner punto final al contrato de trabajo de mutuo acuerdo), esto es el 19 de junio de 2001, no le quedaba otra alternativa sino la de determinar que para la época de los hechos el actor era capaz.

Así mismo, en esta providencia se aclaró que no es igual estar en situación de discapacidad mental que padecer una enfermedad mental, lo que es igualmente consecuente con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil en la sentencia ya referida (CSJ SC19730-2017), en el sentido de que no basta acreditar un trastorno mental para dar al traste con la presunción de capacidad legal porque, además de ello, es necesario probar que esa anomalía realmente influyó de forma grave en el preciso instante en que se plasmó la voluntad en el negocio jurídico, a tal punto que suprimió su libertad de determinación. (…) Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las anteriores reflexiones jurídicas, no habría reducido su óptica del caso al hecho de que el empleador conocía la enfermedad mental que padecía la actora y a partir de esto concluir la nulidad impetrada; por el contrario, se habría detenido a establecer si esa patología influyó o no expresamente en la libre determinación de la voluntad de la demandante al momento de celebrar el acto jurídico, o mejor, si esa afección le hizo perder su razón o discernimiento en la determinación del alcance de sus actos (negrillas fuera del original).

No obstante lo anterior, encuentra la Corte que le asiste razón al libelista en punto del alegado defecto fáctico que lo llevó a acudir a la vía de amparo. En efecto, ha debido advertir la Sala accionada que las decisiones de primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica inescindible. Por esa vía, tenía la carga de analizar las pruebas que se debatieron en sede de primera instancia y, particularmente, el dictamen del Instituto de Medicina Legal cuya práctica ordenó el despacho a quo dentro del proceso laboral y en el que se concluyó, en palabras del fallador, que «la examinada ADRIANA CONTRERAS PASTOR, para el momento en que se investigan los hechos adolecía de un trastorno mental de características depresivas asociadas a elementos psicóticos, situación que evidentemente repercutió en la toma de decisiones para el momento en que se investiguen (sic) los hechos»[footnoteRef:4]. [4: Folio 72 del cuaderno de la Corte.] Dicho dictamen pericial fue aclarado posteriormente, en el sentido de precisar lo siguiente: 1.

La señora Adriana Pastor Contreras (sic) adolecía de un trastorno mental de características psicóticas en las cuales obra constancia de atenciones por psiquiatría desde el año 2002, con reactivación de los síntomas en el año 2005, por lo cual estuvo incapacitada desde el día 28 de septiembre de 2005 a 25 de enero del 2006. 2. El fundamento técnico científico se encuentra respaldado en las incapacidades médicas que se le dieron a la examinada en la cual obra como diagnóstico Trastorno Psicótico No Orgánico, lo que muestra que la examinada durante el mes de octubre del 2005, fecha para cuando se investigan los hechos, la examinada persistía con los síntomas sicóticos, situación que es completamente coherente con la descripción que hace la examinada en la cual describe alucinaciones visuales, alucinaciones auditivas, ideación delirante de contenido persecutorio. 3.

Evidentemente la examinada presentaba para la fecha en que se investigan los hechos la examinada presentaba (sic) un Trastorno Psicótico, el cual afectó su capacidad de comprensión [footnoteRef:5] (énfasis agregado). [5: Folio 73 ídem.] Pero nada dijo la Sala de Descongestión Laboral, en las consideraciones de su decisión, sobre la aludida experticia del Instituto de Medicina Legal.

Tampoco analizó si el dictamen tenía la virtualidad de derruir «la presunción de capacidad negocial»[footnoteRef:6] y por esa vía, si era factible probar que la anomalía que «afectó su capacidad de comprensión», pudo influir al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio. [6: Folio 30 ídem.] El análisis sobre el contenido del dictamen pericial, que se echa de menos en la sentencia cuestionada, fue un aspecto relevante que para las instancias derivó en la prosperidad de las pretensiones.

Al respecto dijo el juez a quo: Para el Despacho, merece especial relevancia tanto la descripción médica efectuada por el médico tratante, especialista de grado superior en psiquiatría como la efectuada por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que de las mismas, se puede establecer la ausencia de juicio por parte de la señora ADRIANA CONTRERAS PASTOR, al momento de suscribir el Acta de Audiencia de Conciliación con la Lotería de Bogotá… al calificar que su condición médica constituía un trastorno psicótico que afectó su capacidad de comprensión, lo que indica la imposibilidad de lucidez en dicho período [footnoteRef:7]. [7: Folio 77 del cuaderno de la Corte.] De igual manera, esa pericia también fue destacada en el salvamento de voto a la decisión objeto de controversia, donde se consignó lo siguiente: Las incapacidades informan que la accionante, entre 1998 y el 2005, presentó estados de ansiedad, que fueron progresando a diagnósticos psicóticos agudos, «episodio depresivo mayor», entre otros; ya en mayo del 2005, tenía «trastorno psicótico no orgánico» reiterado el 27 de septiembre siguiente.

Todo esto fue resumido por el médico psiquiátrico… igualmente fue corroborado en el decurso del proceso, mediante el dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense que al examinar mentalmente a la promotora, concluyó que la sintomatología depresiva y elementos psicóticos diagnosticados, para el momento de los hechos investigados “ comprometía su capacidad de comprensión y autodeterminación … situación que evidentemente repercutió en la toma de decisiones”[footnoteRef:8]. [8: Folio 42 ídem.] Es que, aun cuando el juez está habilitado para apartarse del contenido de una prueba de esa naturaleza, lo debe hacer de manera motivada, es decir, explicando suficientemente las razones que le impidieron conferir plena eficacia demostrativa al dictamen pericial en el cual se concluyó que «para el momento en que se investigan los hechos adolecía de un trastorno mental de características depresivas asociadas a elementos psicóticos, situación que evidentemente repercutió en la toma de decisiones».

Tampoco podía la Sala accionada asimilar el acuerdo conciliatorio a un acto jurídico propio del derecho de los negocios, pues lo cierto es que esa conciliación se suscitó en la esfera del derecho del trabajo, cuando ambas áreas del derecho son disímiles. En ese sentido, si se habla de contratos o negocios jurídicos, es característica esencial la solemnidad.

Pero en materia laboral, «la función del derecho social y, de contera, de la jurisdicción que lo interpreta, es la de coadyuvar a que el lugar de trabajo sea un entorno seguro para las relaciones humanas, arbitrando los distintos problemas que en aquel se presenten, bajo la idea de que así puede conseguirse un marco razonable de convivencia» (SL17063-2017).

Además, «la característica esencial del derecho del trabajo, que lo diferencia de las restantes disciplinas jurídicas, es la de que el trabajador realiza una actividad que es inseparable de su persona, es que se hace necesario establecer una línea divisoria que impida que el ejercicio del poder subordinante la trasgreda y, con ello, lesione unas garantías que le son dadas».

De igual manera, el art. 61 del Código Procesal del Trabajo permite que el juez no se sujete a una tarifa legal probatoria, sino que forme su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Y para el caso, aun cuando la Lotería de Bogotá postuló la demanda ante la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación por la vía directa alegando la aplicación indebida de distintas disposiciones del Código Civil, era necesario que la accionada llevara a cabo la valoración del aludido dictamen pericial en orden a determinar si, con base en sus resultados, se alteró en modo alguno el estado cognitivo de la demandante al momento de suscribir el acta de conciliación. Las consideraciones precedentemente expuestas imponen tutelar el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de ADRIANA CONTRERAS PASTOR.

Por consiguiente, se dispondrá dejar sin efectos el fallo CSJ SL1767 – 2019 que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 30 de abril de 2019. Se ordenará a esa autoridad que, dentro del término previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo[footnoteRef:9], dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes destacadas. [9:

ARTICULO

98. TERMINO PARA FORMULAR PROYECTO. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.] Se aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral y, particularmente, del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de ADRIANA CONTRERAS PASTOR. DEJAR SIN EFECTOS el fallo CSJ SL1767 – 2019 que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 30 de abril de 2019.

ORDENA R a esa autoridad que, dentro del término previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes destacadas. Se aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral y, particularmente, del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4