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STP12967-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12967-2014 Radicación N° 75979 Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante ELIANA YULIETH LUNA RENGIFO, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, el Banco GNB Surameris y el Defensor del Consumidor Financiero.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Aduce la accionante que su compañero permanente Fabio Alberto Valera Perdomo, falleció el 27 de septiembre de 2012 y como consecuencia de ello, la Policía Nacional dispuso el pago de tres (3) meses de alta por el fallecimiento, pero al momento de efectuar el pago, incurrió en error al descontar el valor de la deuda que tenía el causante con el Banco GNB Surameris, cuando la obligación crediticia había sido cancelada en virtud de la póliza de seguro que había tomado el deudor.

Refiere que la Policía Nacional reconoció el error, por lo que remitió comunicación al Banco solicitando fuera entregado el dinero sin necesidad de promover la sucesión, misma solicitud elevó la actora, pero fue informada que debía iniciar la sucesión para la devolución del dinero, razón por la cual solicitó al defensor del consumidor en representación de la Superintendencia Financiera de Colombia fungiera como conciliador, pero la solicitud fue desfavorable.

En razón de lo anterior, ELIANA YULIETH LUNA RENGIFO acude al mecanismo de protección excepcional en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor hijo que considera vulnerados por la Policía Nacional, el Banco GNB Surameris y el Defensor del Consumidor Financiero, en tanto afirma que la devolución que se debe realizar es de $1.118.742, por lo que resulta injusto se exija promover la sucesión cuando no cuenta con los recursos para ello, que fluctúa entre los 600 mil pesos.

Con fundamento en lo reseñado, solicitó que se ordene al Banco GNB Surameris, disponga la devolución del dinero más los correspondientes intereses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, tras considerar que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos legales para reclamar sus pretensiones, como en efecto, puede acudir al trámite de sucesión por vía judicial o notarial, toda vez que el Juez Constitucional no puede desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela cuando dentro del ordenamiento jurídico prevé competencias e instancias para resolver el asunto, más aun cuando se discuten derechos prestacionales u obligaciones dinerarias.

Aduce igualmente, que no se acreditó el perjuicio irremediable, toda vez no hay elementos de juicio a partir de los cuales se pueda concluir que el menor se encuentra en total desamparo y que el dinero requerido fuese el único ingreso para velar por la manutención. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión precisando que no puede el Tribunal sustentar la negativa del amparo bajo el entendido que tiene la alternativa de acudir al juicio de sucesión, cuando los artículos 27 del decreto 663 de 1993 y 5º de ley 1555 de 2012, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no prevé dicho trámite, como equivocadamente lo han venido interpretando los accionados, por lo que reclama analizar las pruebas allegadas y conceder el amparo reclamado para el menor hijo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Advierte la Sala en la solicitud de amparo, que el punto concreto puesto a conocimiento del juez constitucional frente a las entidades accionadas, radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales de la accionante como del menor hijo, por razón de la negativa del Banco GNB Surameris a devolver las cuotas que fueron descontadas por la Policía Nacional de los tres meses de alta por fallecimiento en virtud de la libranza que tenía el causante, no obste la póliza que resguardaba el préstamo se hizo efectiva.

En torno a dicho tópico, aparece que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional aduce que las obligaciones contractuales adquiridas por los funcionarios a través de libranza son reportadas por la entidad financiera mediante “ archivos planos” atendiendo el procedimiento establecido en la Directiva Administrativa Permanente 028 del 23 de diciembre de 2011, por tanto mientras la entidad financiera no reporte alguna novedad, la entidad continua realizando los descuentos que tenía el funcionario, lo que efectivamente sucedió con los tres meses de alta por fallecimiento, ya que el área de nómina no es competente para suspender, cancelar, modificar o alterar los descuentos de obligaciones contraídas voluntariamente por los activos.

A su vez, el Banco GNB Surameris aduce sobre el asunto que la Policía Nacional reportó tres pagos por $372.914, producto del descuento que se venía realizando por nomina al patrullero de la Policía, dinero que debe ser devuelto a los herederos en virtud que se hizo efectiva la póliza de seguro, habiéndose cancelado el crédito por Seguros Liberty, razón por la cual se le informó a la accionante en virtud de las peticiones que debía adelantar el juicio de sucesión ya sea judicial o notarialmente, en la que se acredite los adjudicatarios para realizar las devoluciones correspondientes.

Aduce igualmente que a la accionante se le informó que de acuerdo con el artículo 127 del Decreto 663 de 1993, el Banco se encuentra facultado para entregar dichos recursos sin juicio de sucesión, toda vez que los mismos no se encuentran indicados en la norma, que trascribe: Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago.

Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después. (Resaltado fuera de texto) Así, habiéndose pronunciado en ese sentido las entidades accionadas, a la accionante no le queda alternativa diferente que acudir a los otros mecanismos que la legislación Nacional le ofrece para reclamar la devolución del dinero, como son promover el juicio de sucesión o insistir ante la entidad financiera con fundamento en la sentencia emitida por el Juzgado 11 de Familia de Cali, a través de la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre la accionante y el causante en estado de disolución y liquidación; el espíritu o finalidad de la norma que prevé la devolución de los fondos sin tramitar el juicio de sucesión otros depósitos” como la cuantía que no amerita el trámite sucesoral porque genera mayor erogación frente al beneficio obtenido.

Oportunidad en la que pondrá de presente lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 126 y en el numeral 7° del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1555 de 2012, y con el propósito de dar cumplimiento al artículo 2 del Decreto 564 de 1996, conforme con las facultades conferidas por el inciso 4° del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 la Superintendencia Financiera de Colombia fija los valores máximos que se pueden devolver sin juicio de sucesión, rango dentro del cual está la cuantía reclamada por la libelista.

Son precisamente esos los medios al alcance de la accionante para lograr, en el escenario natural, lo que ahora se plantea a través de la presente acción, constituida como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias y cuya procedencia esta supeditada que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias CC T-600/02, T-1198/001, T-1157/01, T-321/00 y SU-250/98). Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso (CC T-248/98).

La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. Al tiempo que, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

La jurisprudencia (Ver, entre muchas otras, las sentencias CC T-225/93, T-253/94 y T-142/98) ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

(Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225/93, T-253/94, T-142/98 y T-1316/01). Así entonces, aparece que las pretensiones del accionante se contraen, en esencia, a verificar la titularidad de un derecho litigioso -propiedad- que como no reviste el carácter de fundamental y por ende su amparo deviene procedente solo en aquellos eventos que su desmedro trascienda sobre garantías del orden superior, situación que no se vislumbra en el presente caso, además no se cuenta con los elementos de juicio en orden a verificar que por cuenta de los hechos que expone en la demanda la accionante o su menor hijo enfrentan un perjuicio irremediable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12