CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato consulta No. 75726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12966-2014 Radicación No. 75726 (Aprobado acta número No.306) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 7 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual sancionó al titular de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues debiendo individualizarse plenamente al responsable del incumplimiento de la orden de tutela, tal actuación no se realizó.
ANTECEDENTES
1. VÍCTOR MANUEL ARANGO BETANCOURT promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa de Colombia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que, indicó, radicó una solicitud ante la autoridad mencionada en el mes de noviembre de 2013, con el fin de que se convocara una nueva junta médica que evalué las secuelas que se han presentado producto de un accidente ocurrido el 20 de abril de 2004, fecha en la que se encontraba en servicio activo, sin que hubiese recibido respuesta. 2.
De esa acción, asumió el conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Colegiatura que, por medio de la sentencia de 7 de julio de 2014, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la accionada que «en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo a la petición con fecha 08 de noviembre de 2013 elevada por el actor». 3.
Por considerar que la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa de Colombia incumplió lo ordenado por el Tribunal, ARANGO BETANCOURT solicitó a dicha Colegiatura el inicio del trámite del incidente de desacato. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante decisión del 20 de agosto de 2014, sancionó al titular de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló que, pese a los requerimientos efectuados en el trámite incidental, el accionado hizo caso omiso de la orden judicial, siendo responsable de la vulneración a los derechos fundamentales amparados en sede de tutela. TRÁMITE DE LA CONSULTA En el trámite de la consulta el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, solicitó la revocatoria de la sanción, debido a que, en su criterio, se encuentra suficientemente ilustrada la inexistencia de la vulneración alegada por el actor.
Sustentó su solicitud en los siguientes términos: Esta dirección, con motivo de dar trámite al fallo de tutela en mención; el cual indicaba que se diera respuesta a la petición que había elevado el accionante, procedió a buscar el derecho de petición que dice el autor interpuso, encontrando que había sido recibido por la dirección de sanidad (sic).
También se encontró que se le dio respuesta al derecho de petición al accionante mediante oficio 381276 del 13 de marzo de 2014, en el cual se consignaba que había sido remitido el mismo al Tribunal Médico Laboral pidiéndoles le dieran respuesta a la solicitud que elevo (sic) el accionante. (1 folio) Allí mismo se consigna que se anexaron 6 folios útiles para que fuera enviada la respuesta al accionante.
Con aquella remisión que se hizo el Tribunal Médico Laboral y la respuesta que se dio a su honorable despacho, se asumió por parte de esta dirección que se había superado el hecho materia de controversia. Sin embargo, el día 2 de septiembre de 2014 recibimos con extrañeza la orden de sanción contra el Director de Sanidad del Ejército. Inmediatamente fuimos notificados de dicha sanción, se procedió a verificar de nuevo el proyecto para encontrar donde estaba la falencia de la actuación por parte de sanidad (sic) que concluyó con la orden de sanción. Por lo visto, el tribunal (sic) no se encuentra conforme con la remisión que se realizó de la petición y considero (sic) insuficientes los argumentos expuestos referentes a demostrar que se había dado respuesta efectiva y de fondo a la petición que alega el accionante.
Por ello, se procedió a dar respuesta de fondo al accionante por parte de esta entidad mediante oficio RAD. N. 02898 del día 2 de septiembre de 2014, el cual se envió con la guía 857971, a la dirección de notificación que aporta el accionante. En dicha respuesta se le explica al accionante que debido a que presento (sic) de manera extemporánea la solicitud de recalificación de J.M.L. no era posible acceder a la misma.
(2 folios.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocar la sanción. 2. Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2011, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. – Resalta la Sala.- En concordancia, dado que el desacato implica el ejercicio de un poder disciplinario del juez, es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. En ese orden, con absoluto respeto de las garantías del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial, debe: i) Comunicar al supuesto incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión; iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.
No se discute el deber del representante legal de la entidad de garantizar la materialización de los derechos de los afectados y responder por los incumplimientos de la institución que representa, siendo a él a quien se dirigen las órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, en tratándose de las sanciones de arresto y multa la autoridad judicial debe individualizar claramente al sujeto al cual se ha de imponer tales consecuencias jurídicas.
En la sentencia de tutela T-1234 de 2008 la Corte Constitucional sostuvo que no se viola el debido proceso en el trámite de desacato si se cumplen los siguientes presupuestos: i. Que el sancionado haya estado enterado de la acción de tutela interpuesta. Mejor aún si intervino. ii. Que haya estado legalmente vinculado al incidente de desacato. iii.
Que el telegrama no haya sido devuelto. Así las cosas, para tener por debida la notificación no basta con el pantallazo del correo electrónico enviado al Comando General del Ejército o a la Dirección de Notificaciones del Ministerio de Defensa, es necesario revisar si hubo un telegrama en el cual se individualizó al destinatario. Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 3.
Revisada la actuación se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante auto de 6 de agosto de 2014, corrió traslado del escrito de desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA, para que explicara “la conducta asumida en este asunto, remitiendo copia de la documentación que demuestre que lo dispuesto en el fallo que amparó los derechos de la actora (sic) ha sido cumplido.”.
C on ese fin se expidieron los marconigramas No. 2204, 2205, 2206, 2207, todos de 8 de agosto dirigidos a la Entidad accionada, al accionante, al Procurador Judicial y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente. Resáltese que la primera de esas comunicaciones se envió a notificaciones.bogotá@mindefensa.gov.co, perteneciente al Comando de Ejercito Nacional Luis Carlos Araujo Molina, Ministerio de Defensa., sin que se hubiese individualizado a la persona natural destinataria.
Una vez agotada esa actuación, debido a que no se recibió respuesta, se impuso la sanción de desacato, la cual se basó en las siguientes motivaciones: Este cuerpo colegiado, dio apertura al trámite incidental, haciendo las respectivas comunicaciones y esperando un tiempo prudencial, para que el accionado ejerciera su derecho a la defensa, pero en vista de que la Dirección de Sanidad Militar, guardó silencio durante todo el proceso, muy a pesar de que fueron debidamente notificados, como consta a folios 17 y 18 del cuaderno original del Tribunal, al reposar copia del pantallazo que se tomó a la página web del correo electrónico enviado al Comando del Ejército Nacional, Luis Carlos Araujo Molina, Ministerio de Defensa, con un dato adjunto, correspondiente a la dirección notificaciones.bogotá@mindefensa.gov.co (sic), éste procederá a tomar una decisión. (…) se considera que la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, en estos momentos es responsable de la vulneración a los derechos amparados en sede de tutela, por cuanto hasta la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición que dio origen a la misma, por lo cual es procedente sancionar a quien está incumpliendo el fallo de tutela que dio origen a este incidente de desacato, esto es al titular de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA o quien haga sus veces, consistente en arresto de cinco (5) días y Multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Visto lo anterior, se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería inició y culminó el incidente de desacato, obviando la individualización del sujeto llamado a cumplir la orden constitucional, necesaria para imputar responsabilidad subjetiva. Los autos de apertura y finalización del trámite especial se refieren en forma abstracta “al titular de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA o quien haga sus veces”, hecho que constituyó un error que se tradujo en el desconocimiento de los derechos de contradicción y defensa del sancionado. 4.
No basta con que el telegrama se haya dirigido a la Dirección de Sanidad Militar “o quien haga sus veces”, pues el no individualizar al sancionado en debida forma configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “ cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.
De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). 5. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, actual Director de Sanidad del Ejército, que como se anticipó, puede resultar sancionado en el presente incidente de desacato; se dispone: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD del auto de 6 de agosto de 2014, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato y todas las actuaciones subsiguientes, incluida la decisión objeto de consulta, de 20 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería sancionó al titular de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de que se rehaga el trámite con absoluto apego a los derechos de contradicción y defensa del funcionario involucrado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Consulta de 15 de agosto de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Rad. No. 05001-23-31-000-2012-00410-01 � Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-766 de 1998, T-635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003. � Sentencias T-053 de 2005 y T-343 de 2011. � Fl. 12 � Fls. 17 y 18. � Fls. 13-16 � Fls. 25 y 27 1 2