CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 75813 CARLOS FERNANDO YACAMÁN GIACOMÁN, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12965-2014 Radicación No 75813 (Aprobado Acta No.306) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS FERNANDO YACAMÁN GIACOMÁN, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación a la cual fueron vinculados la Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes en el procedimiento No. 239.820, tramitado por esa autoridad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante formuló denuncia penal en contra de VÍCTOR JUÁN YACAMÁN GIACOMÁN, por el delito de Fraude procesal. Actuación que correspondió a la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, en trámite seguido en el marco de la Ley 600 de 2000. Esa autoridad, cumplidas todas las diligencias de rigor, el 20 de diciembre de 2013, calificó el mérito del sumario con preclusión a favor del sindicado.
Esa providencia quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2014. 2. El 16 de enero del mismo año, la parte civil solicitó la declaratoria de nulidad de la notificación por estado de la resolución de preclusión porque, en su criterio, la citación a ese sujeto procesal se hizo “cuando ya había alcanzado ejecutoria la misma, cercenando de plano, la posibilidad de interponer los recursos legales (reposición y/o apelación), como quiera que esta resolución es contraria a los intereses de la víctima.” La Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena, (despacho al que fue reasignado el sumario), a través de resolución de 11 de junio de 2014, declaró la nulidad solicitada, debido a que la citación a la parte civil se llevó a cabo tres días después de haber quedado ejecutoriada la providencia notificada.
Esa determinación fue impugnada por la defensa del procesado. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante resolución de 12 de agosto de 2014, revocó la decisión impugnada, retornando la firmeza de la preclusión de la investigación. 3. Expone el demandante que la autoridad accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso, al impedirle la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la resolución de preclusión que afectó sus intereses como víctima del presunto delito.
Sustentó su inconformidad con los siguientes alegatos: i)… la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, interpreta inconstitucionalmente los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 200, puesto que ha desconocido el tenor original y la intención garantista de dichas normas, en especial, lo instituido diáfanamente por el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.
Vemos que este último canon instituye que el estado se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz, en este caso, el medio escogido fue el envío de un oficio, dirigido a la dirección ya conocida. –Resaltado en el original- ii) … el oficio de citación se recibió efectivamente el día 13 de enero de 2014, fecha en la cual, como ya se explicó, se había surtido la notificación por estado y por ende había quedado ejecutoriada la resolución de fecha 20 de diciembre de 2013, que calificó el mérito del sumario, lo que implica que sí se generó un defecto sustantivo en la resolución de fecha 12 de agosto de 2014, atacada en el marco de la presente acción constitucional, por cuanto, se ha preferido una interpretación abiertamente inconstitucional. –Resaltado en el original- iii) … la reglamentación de las notificaciones no es de libre interpretación o de cumplimiento condicionado por parte de los operadores judiciales, por el contrario, se trata de normas de orden público e imperativo cumplimiento, lo que quiere decir, que no es posible pretender fijar un alcance cercenado (sic) las normas que específicamente establecen los parámetros a seguir, sea en la notificación personal, por estado, por edicto, o cualquier caso de los instituidos por la Ley, siendo este último actuar constitutivo de vía de hecho… –Resaltado en el original- 4.
En consecuencia, solicita al juez constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados, “se revoque” la resolución de 12 agosto de 2014, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, y ordene a esa autoridad “adoptar la decisión que en Derecho corresponda”. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscal Catorce Seccional de Cartagena reiteró las motivaciones empleadas para anular la notificación de la resolución de preclusión. Destacó, entre otras razones, las siguientes: i) El apoderado judicial de la parte acreditó las irregularidades que dieron lugar a la nulidad decretada. ii)… se trató de un retraso del servicio de correo, que viene demostrado con el número de Guía RN114234241 CO, entregado el día 13 de enero de 2014, que excluye responsabilidad en quien representa la parte civil, haciéndose imperioso por parte de esta Fiscalía corregir el yerro, dando aplicación a la preceptiva del artículo 15 inciso 2 de la Ley 600 de 2000… iii) No es del todo cierto que la notificación por estado supla la notificación personal pues aquella de por si no permite a los sujetos procesales el libre derecho de la contradicción, en el caso que nos ocupa debemos tener en cuanta (sic) la realidad de las formas, no es que se deba desconocer los términos de la norma penal, pero es cierto que con el Estado (sic) se anula la posibilidad de presentar los recursos de Ley, el Estado (sic) es una forma de publicidad pero inherente a ella se encuentra el derecho de la contradicción. La Fiscalía Tercera Delegada (e) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adujo que la titular de ese despacho se encuentra disfrutando de sus vacaciones y que esa dependencia no tiene copia del expediente, el cual debía ser solicitado a la Fiscalía Seccional involucrada.
Finalmente, anexó copia de la resolución objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
En el presente caso se constatan claramente los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia sobre la materia: i) Se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante; ii) la acción constitucional se interpuso en un término razonable y proporcionado, cumpliéndose el requisito de la inmediatez; iii) el afectado identificó de manera razonable los hechos y derechos relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales vulnerados; iv) ninguna de las providencias atacadas es una sentencia de tutela; v) y, por último, vi) el asunto podría tener relevancia constitucional. 2.
Según los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso, alegados por el accionante, al revocar la resolución de 11 junio de 2014, dictada por la Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena.
Aunque la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso, en la decisión censurada, que el apoderado judicial de la parte civil no informó oficialmente el cambio de dirección y además que aportó extemporáneamente la respuesta al derecho de petición dirigida a la empresa de correos, la Sala no tomará en cuenta tales motivaciones porque, en primer lugar, no está en discusión el lugar de destino de la notificación sino que la misma fue entregada con posterioridad a la ejecutoria de la providencia notificada; y en segundo lugar, porque basta con leer la resolución de 11 junio de 2014, dictada por la Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena, para darse cuenta que la respuesta del derecho de petición fue allegada oportunamente. 3.
El problema jurídico gira entorno a la interpretación del artículo 179 de la Ley 600 de 2000, empleada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la resolución de 12 agosto de 2014: Por vía jurisprudencial, se ha sostenido que es loable la actividad de los secretarios al enviar comunicaciones a los diversos intervinientes para su notificación, pero si no lo hace, o lo realiza con posterioridad o en forma parcial, no por ello se incurre en irregularidad, pues el estudio de la normatividad sobre el tema lleva a la conclusión de que el sujeto procesal debe mantenerse al tanto de lo que sucede en el despacho judicial.
Atendiendo principios rectores de rango constitucional, tales como el de lealtad y buena fe, se precisa que es deber del sujeto procesal estar pendiente de su proceso, tiene su excepción, que no es otra cuando el fallo es emitido con vencimiento de los términos, en cuyo caso, surge en el operador judicial la obligación de intentar la notificación personal, así esta no la exija la ley.
(…) Ahora, no es posible acoger la postura del apoderado judicial no apelante, en el sentido de contar el término de los tres días, a partir de la fecha en que se recibe a (sic) comunicación. Siendo que, claramente el apartado 179 de la ley (sic) 600 de 2000, prevé que la notificación por estado se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación, esto, desde el día en que se elabora el oficio o el aerograma dirigido a las partes intervinientes.
Si tomamos como punto de partida la fecha en que cada sujeto procesal recibe la comunicación, no podríamos contabilizar en forma razonable y definida, los tres días que contempla la ley procesal penal, porque para cada interviniente difiere la entrega de la citación y por lógica se ha de entender que la fecha que señala la disposición se refiere a la elaboración de la comunicación. –Resalta la Sala- Nótese que la accionada sostiene que la notificación por estado debe hacerse 3 días después de la fecha de elaboración de los escritos de comunicación. Ninguna relevancia tiene, según su criterio, que la notificación nunca llegue a su destino o que sea recibida con posterioridad a la ejecutoria de la providencia notificada, pues es deber de los sujetos procesales estar al tanto de las incidencias del proceso. 4.
Según el mandato expreso del artículo 179 de la Ley 600 de 2000: Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. –Resalta la Sala- Respecto de las notificaciones por estado y de la obligación o no de librar comunicación a los sujetos procesales antes de recurrir a esta forma de notificación subsidiaria, esta Corporación ha hecho varias precisiones: En materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las ‘partes’ han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen.
Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. (…) a) La ley establece términos dentro de los cuales el poder judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b) Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c) No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ‘parte’ es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque éste, por ejemplo, puede proferir sentencia dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Mas, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las ‘partes’ pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: Si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima del tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las ‘partes’, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la ley estatutaria de la administración de justicia somete a sus servidores el (sic) ‘cumplimiento de los términos’ en la atención de los distintos asuntos y diligencias (ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a su vez, al deber de desempeñar las funciones con ‘lealtad e imparcialidad’ (ley 270 de 1996, artículo 153.2). - CSJ SP, 31 mar. 2004, rad. 20594-.
Como puede verse, la jurisprudencia ha distinguido dos situaciones: i) si la resolución, auto o sentencia es proferida dentro del marco temporal legal y ii) cuando se ha dictado extemporáneamente. En el primer caso no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello, en el segundo, por lealtad y buena fe, el funcionario judicial debe buscar la vía más expedita para enterar a los involucrados de que se ha tomado una decisión. En manera alguna puede concluirse que la “citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente” previa a la “notificación por estado”, cuando “no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales”, contenida en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, es irrelevante.
No deja de causar asombro la afirmación de la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de que el estado debe fijarse 3 días después de la fecha de elaboración de los escritos de comunicación, sin importar su envío y recepción. Ese entendimiento, además de contradecir los más elementales principios de equidad y lealtad procesales, se traduce en un desconocimiento absoluto del sentido y propósito de la norma, pues de ser cierta su atestación bastaría con que la disposición analizada dijera lo siguiente: “la notificación por estado se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha de la providencia que deba ser notificada.”.
Nótese que el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, consagra con toda claridad el deber de realizar “ la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente”. En esa dirección, el criterio empleado por la autoridad accionada es irrazonable, pues ningún sentido tendría que el legislador ordene un acto de comunicación que se cumple con la mera realización de los oficios, sin el imperativo de enviarlos a sus destinatarios.
Dicho lo anterior, vale aclarar que el momento para la fijación del estado tampoco puede determinarse a partir de la fecha de recepción de todas y cada una de las citaciones, porque ello devendría en una incertidumbre que afectaría la ejecutoria de la decisión. El entendimiento más razonable, por ser acorde con el espíritu de la norma y los derechos fundamentales de los involucrados, es el deber de fijar el estado trascurridos tres días después del envío efectivo de la última comunicación. Lo anterior sin perjuicio del derecho de las partes de solicitar la nulidad del acto de notificación cuando ha ocurrido un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que les dificultó la recepción de la comunicación con anterioridad a la ejecutoria de la decisión notificada.
Caso en el cual le corresponde al solicitante probar la circunstancia alegada y exponer los motivos razonables por los cuales tampoco estuvo vigilante del estado del proceso. 5. Lo anterior es razón suficiente para conceder el amparo constitucional invocado, puesto que la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir de una interpretación irrazonable del artículo 179 de la Ley 600 de 2000, revocó la resolución de 11 junio de 2014, dictada por la Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena, determinación que vulneró los derechos fundamentales de contradicción y defensa del accionante, cercenando así su derecho a interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la providencia de 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, decisión que, dada su trascendencia, resulta notoriamente lesiva a sus intereses. 6.
En consecuencia, se dejará sin efecto la resolución proferida por esa autoridad el 12 agosto de 2014 y se le ordenará que, en un plazo razonable resuelva, la impugnación formulada por el apoderado del procesado, conforme a los lineamientos trazados en la parte motiva de esta sentencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS FERNANDO YACAMÁN GIACOMÁN. DEJAR SIN EFECTO la resolución de 12 agosto de 2014, proferida por la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el marco de la investigación adelantada en contra de VICTOR JUÁN YACAMÁN GIACOMÁN. ORDENAR a la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en un plazo razonable resuelva, la impugnación formulada por el apoderado del procesado, conforme a los lineamientos trazados en la parte motiva de esta sentencia. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 6 � Fl. 15 � Fl. 16 � Fl. 17 � Fl. 21 � Sentencia C-595/05 � Se lee en la resolución de 11 junio de 2014, dictada por la Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena, lo siguiente: “Observa el despacho que el apoderado de la parte civil hizo llegar al despacho copia del derecho de petición presentado ante servicios postales nacionales el 17 de enero de 2014, respuesta al derecho de petición dirigida al señor ENRIQUE DEL RIO GONZALEZ de fecha 29 de enero de 2014 (sic), en el cual se observa claramente de acuerdo a la documentación soporte que la citación fuera recibida por la señora KEILA ESTRADA SALGADO el 13 de enero de 2014, como consta en la guía aportada, el envío fue impuesto el 27 de diciembre de 2013.” PAGE 18