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STP12963-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93355 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12963-2017 Radicación N° 93355 Acta No. 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, contra la sentencia proferida el 16 de junio del año en curso por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual tuteló a favor de la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por hechos ocurridos el 20 de julio de 1998, en los que perdió la vida su descendiente, quien correspondía al nombre de RAMÓN TOLOZA CERDAS. 2.

El 27 de diciembre de 2016, la ciudadana referenciada solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, cumpliera con la priorización para el pago de la indemnización por vía administrativa de la que pudiera tener derecho. 3. Debido a que no obtuvo respuesta oportuna a su pretensión, acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. 4.

Del asunto conoció el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, que mediante fallo dictado el 09 de marzo de 2017, resolvió amparar a favor de la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada proceder de conformidad. 5. En cumplimiento al fallo de tutela, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, luego de hacer referencia a los criterios de priorización para la aplicación de la gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, a que hace referencia el artículo 4º de la Resolución 00090 de febrero 17 de 2015, dentro de los cuales se encuentra el que “las victimas de hechos distintos al desplazamiento forzado, susceptibles de ser indemnizados empezando con las personas mayores de 70 años ”, le hizo saber a la parte interesada que: “….si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, por esta razón y atendiendo a los criterios de disponibilidad presupuestal le informamos que la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 24 de abril de 2020, bajo el turno GAC-200424.170, siempre y cuando usted se acerque a la DT. o Punto de la Unidad para las víctimas más cercano al lugar de su residencia con el fin de firmar la afirmación de únicos destinatarios, sin esto, el turno asignado no se podrá cumplir”.

(Negrillas de texto). 6. Inconforme con la respuesta suministrada, la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA por intermedio de un profesional de derecho acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que para señalar como posible momento de pago, el 24 de abril de 2020, no tuvo en cuenta que su poderdante es mayor de 83 años, por ende, incursa en la “causal 4 de priorización, el verdadero procedimiento corresponde es restando y preservando la priorización y no simplemente fijando fecha con desconocimiento abierto e ilegal a su propia normatividad que establece criterios establecidos para el pago de la indemnización administrativa”.

De otra parte, indicó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, pero posteriormente fue “informado que no se atendería ‘mi derecho de petición’ (que no era tal sino interposición de recursos gubernativos) por la necesidad y obligación de la agencia de proteger la intimidad de las víctimas, respuesta injusta, absurda y desde luego contraria a derecho”.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la entidad accionada que en los términos señalados en la Resolución 090 de 2015, fije dentro de los 06 meses siguientes, una fecha para el pago de la indemnización administrativa a que dice tener derecho su poderdante. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con sede en esa ciudad. 2.

El titular del despacho judicial último referenciado, se limitó a remitir copia de piezas procesales relativas a la acción de tutela que instauró la aquí accionante. 3. A pesar de haberse librado la respectiva comunicación a la UARIV, no se obtuvo respuesta alguna.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 4º de la Resolución No. 090 de 2015, decidió conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA. Lo anterior porque al contrastar la respuesta suministrada por la entidad accionada con lo dispuesto en la normatividad referenciada, concluyó que pese a las condiciones actuales de la accionante, especialmente en lo relativo a su edad, no hizo referencia alguna a su estado de vulnerabilidad, toda vez que había asignado una fecha probable de pago de la indemnización por vía administrativa y un turno a partir del cual podría acceder a ese reconocimiento, sin realizar un estudio previo tanto de las condiciones particulares de la demandante, como de las demás personas que se encuentran en la lista de obtener priorización. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en el término de cinco (05) días hábiles contados a la notificación del fallo, procediera a analizar el caso y las condiciones de la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA, con el fin de que determine de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 090 de 2915, la posición que le corresponde, respecto de las demás personas, bajo los criterios de priorización fijados en materia reglamentaria.

Así mismo debía rendir informe en el que consignara de manera clara cuáles son los fundamentos que permiten ubicar a la parte actora en dicha posición, frente a los demás que se encuentren en mejores o iguales condiciones para acceder a la indemnización administrativa de manera prioritaria. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo recurrió y solicitó su revocatoria para lo cual señaló que mediante radicado de salida 2017720111234811 fechado 18 de abril de 2017 dio respuesta, clara, de fondo y congruente al derecho de petición elevado por la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA, respecto a la solicitud “ de pago de la reparación por el hecho victimizante de homicidio de RAMÓN TOLOZA CERDAS ”, máxime cuando en la referida misiva le puso de presente “ una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa”, esto es, el “24 de abril de 2020, bajo turno GAC-200424.170”.

Circunstancia que la llevó a señalar que se estaba frente a un hecho superado, “ya que la accionante conoce la respuesta desde antes de que el juez de tutela fallara el caso”. Agregó que en los términos establecidos en la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, iría otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2021, advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se debían priorizar a las víctimas que presentaron la solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, impugnó el fallo del Tribunal por considerar que mediante comunicación fechada 18 de abril de 2017, suministró respuesta, clara y de fondo al derecho de petición elevado por la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA, tanto así que respecto a la solicitud “ de pago de la reparación por el hecho victimizante de homicidio de RAMÓN TOLOZA CERDAS ”, le puso de presente “ una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa”, esto es, el “24 de abril de 2020, bajo turno GAC-200424.170”. 4.

En tales condiciones, bueno es precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, será confirmada porque la solicitud elevada el pasado 27 de diciembre de 2017 por la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA, estaba dirigida a que se cumpliera con el presupuesto de priorización para el pago de la indemnización por vía administrativa, y si bien la entidad demandada a través del oficio 201772011234811 fechado 18 de abril de 2017 consideró haber dado respuesta a la citada pretensión, la misma no resulta efectiva habida cuenta que no soluciona en debida forma la petición. 7.

En efecto, en la mencionada comunicación la entidad demandada después de hacer referencia a los criterios de priorización para la aplicación de la gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, a que hace referencia el artículo 4º de la Resolución 00090 de febrero 17 de 2015, dentro de los cuales se encuentra el que “las victimas de hechos distintos al desplazamiento forzado, susceptibles de ser indemnizados empezando con las personas mayores de 70 años ”, se limitó a indicarle a la interesada que “ la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 24 de abril de 2020, bajo el turno GAC-200424.170 ”, respuesta que en los términos señalados por la jurisprudencia nacional (C.C. T-556/13), no resulta efectiva habida cuenta que no soluciona en debida forma la petición. 8.

Es decir, a pesar de que la accionante es una persona mayor de 83 años de edad, cumpliendo de esta manera el requisito exigido en el numeral 7º del artículo 4º de la Resolución 090 de 2015; es víctima con ocasión al homicidio de su descendiente; y solicitó la priorización en el pago de la indemnización por la vía administrativa, la entidad demandada se limitó a fijarle una fecha probable de pago, con lo que considera la Sala no es suficiente para que pueda entenderse como una respuesta de fondo que decida de una u otra manera la solicitud elevada por la parte actora.

Lo anterior, adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en el citado precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional señaló que: “…para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i)   suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario;

(ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos. 9. Así las cosas, y como quiera que se advierte que la respuesta suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, no resulta efectiva ni congruente con lo solicitado por la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA, considera la Sala que resulta necesaria la intervención del Juez de tutela, máxime cuando la accionada no desconoce la avanzada edad que ostenta la libelista que la hace beneficiaria de la priorización, por ser un adulto mayor de especial protección constitucional según el artículo 43 de la Constitución Política.

Además, es víctima del conflicto armado y no cuenta con otro medio de defensa judicial en procura de amparo para el derecho fundamental de petición. 10. En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14