Radicación n.° 94026. Jorge Antonio Pérez Eslava. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12961-2017 Radicación n.° 94026 Acta 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el profesional del derecho Juan Guillermo Mesa Henao, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, doble instancia, así como las prerrogativas «a la verdad, justicia y reparación».
Al presente trámite fueron vinculadas de manera oficiosa (i) la Fiscalía General de la Nación; (ii) la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz; (iii) la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; (iv) la Fiscalía 126 Delegada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín –Ley 600 de 2000–;
(v) la Procuraduría General de la Nación; (vi) la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales; y (vi) la Defensoría del Pueblo Regional Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del intrincado escrito de tutela se extracta que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA cuestiona la actuación identificada con el radicado 2015-397 que actualmente cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el marco de la cual, funge como denunciante.
Concretamente, reprocha el actor que en el referido proceso disciplinario han tenido lugar varias irregularidades, entre ellas, la dilación injustificada del trámite que tiene como fin –según el sentir del demandante– dejar en la impunidad las conductas delictivas del abogado Juan Guillermo Mesa Henao en razón de las cuales resultó perjudicado. 2.
De otra parte, el accionante también menciona que sus derechos fundamentales están siendo menoscabados por parte, entre otras, de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Medellín, autoridades que, a su juicio, han hecho caso omiso a sus reclamaciones relacionadas con el restablecimiento de sus derechos como víctima del conflicto armado, particularmente, por el accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia, pues afirmó que sus miembros le hurtaron unas «tractomulas» que constituían su herramienta de trabajo y su medio de sustento. 3.
Por lo anteriormente expuesto el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, formulando una extensa y repetitiva lista de pretensiones (18 en total), de la que se destaca que su intención se encamina, en últimas a que: (i) «Se decrete la cesación de las violaciones y el restablecimiento de todos los derechos vulnerados»;
(ii) «Se decrete el restablecimiento de todos mis derechos, que lo señala la Ley 600 de 2000, condenando a las parte cuestionada en costas»; (iii) «Se le asigne un profesional del derecho» para la defensa de sus derechos y garantías fundamentales; (iv) Se disponga la compulsa de copias de la demanda de tutela, a las autoridades competentes, para que se investiguen los «punibles y prevaricatos, tráfico de influencias» en las que han incurrido las entidades públicas y las autoridades judiciales mencionadas en la acción de tutela;
(v) «Se les decrete la destitución fulminante» de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que conocen del proceso disciplinario en el que funge como denunciante; y, (vi) «Se decrete la revocatoria de todo lo actuado por Justicia y Paz de Medellín». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Esta Sala por auto del 1º de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad y al particular accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de la Fiscalía 126 Delegada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín –Ley 600 de 2000–, de la Procuraduría General de la Nación, de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y de la Defensoría del Pueblo Regional Medellín. 2.
La Directora de Fiscalía Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, Stella Leonor Sánchez Gil, informó que: «La otrora Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en efecto recibió el documento del que aporta copia el accionante visto a folio 27 y siguientes del líbelo demandatorio, el cual fue radicado en el sistema de gestión documental bajo la partida Orfeo No 20156110744852 del 17 de junio de 2017.
Sin embargo, como quiera que en dicho documento se denunciaban hechos cometidos, al parecer, por funcionarios de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín, así como del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se dispuso correr traslado por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y al Jefe de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que evaluaran el contenido del documento e iniciaran las acciones que consideraran pertinentes, trámite del que se le informó oportunamente al señor PÉREZ ESLAVA».
Por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, toda vez que esa entidad ha dado oportuno trámite y respuesta a los requerimientos del accionante. 3. La Directora Seccional de Fiscalías de Medellín (E), Adriana Villegas Arango, limitó su respuesta a informar que corrió traslado del líbelo de la demanda a la Fiscalía 126 Seccional, a la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional y a la Fiscalía Especializada de DDHH y DIH, todas ellas de Medellín, para que profieran las respuestas que en derecho correspondan. 4.
El Fiscal 126 Local de Medellín, Gustavo León García Correa, informó que ese despacho conoció de la denuncia que por el delito de abuso de confianza formuló JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, actuación que se distinguió con el número de radicación 1.068.325-126. Precisó que los hechos objeto de investigación se concretaron al presunto hurto de un tracto camión de propiedad del señor PÉREZ ESLAVA; explicando que tales diligencias culminaron con resolución inhibitoria del 20 de agosto de 2014, al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal; agregando que si bien el prenombrado, en su momento, interpuso formalmente los recursos de ley, lo cierto fue que materialmente no cumplió con la carga procesal de sustentar en debida forma su disenso, circunstancia que ocasionó que los mismos fueran declarados desiertos.
En ese contexto concluyó que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al quejoso «ya que la resolución inhibitoria y la denegación de los recursos interpuestos, fueron conforme a derecho y a la luz del ordenamiento jurídico penal». 5. El Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, Juan Pablo Cardona Chaves, frente a los hechos narrados por el libelista, se pronunció en los siguientes términos: «Una vez consultado el sistema de información de Justicia y Paz (SIJYP), se constató que a la fecha el señor Jorge Antonio Pérez Eslava identificado con cédula de ciudadanía No. 13.832.923, se encuentra registrado como víctima por presuntos hechos cometidos por postulados a la Ley de Justicia y Paz ex miembros de grupos armados al margen de la Ley de grupos paramilitares, a cuya investigación se restringe la competencia de esta Dirección Nacional.
Respecto a las actuaciones adelantadas por esta Dirección frente a los señalamientos del señor Pérez Eslava, me permito informarle que a través de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior ubicada en la ciudad de Medellín la cual documenta los hechos, se ha dado respuesta en múltiples ocasiones a los requerimientos del accionante así estos se hayan realizado en forma irrespetuosa, la última vez mediante radicado 20170440006641 del 22 de febrero de 2017 indicándole que los hechos denunciados en calidad de víctima fueron imputados a los postulados del extinto Bloque Elmer Cárdenas de las AUC ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 modificado por la Ley 1592 de 2012.
Cabe mencionar que las denuncias hechas por el señor Pérez Eslava en contra de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a esta Dirección, se ha dado traslado a la Dirección Anticorrupción, como se le indicó mediante radicado 2016044002071 del 18 de enero de 2016». Por manera que solicitó que se niegue por improcedente el recurso de amparo del actor. 6.
El Defensor del Pueblo Regional Medellín, Jhon Jaime Zapata Ospina, indicó que examinados los hechos narrados por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y contrastados con las bases de datos de esa entidad, se pudo constatar que: «tiene trámite vigente ante la Fiscalía 17 de Justicia Transicional de Medellín, bajo el registro SIJYP No. 31350 que actualmente se encuentra asignado al Representante Judicial de Víctimas Raúl Antonio Arango Piedrahita, Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia en el programa de Ley 975 de 2005, proceso que le fue sustituido por el doctor Jesús Aníbal Ruíz Cano, quien ya no presta sus servicios como defensor en nuestra Regional.
El representante judicial de víctimas que representa actualmente los intereses del accionante en el trámite de Justicia Transicional consagrado en la Ley 975 de 2005 ha informado que de acuerdo a lo establecido en el despacho del Fiscal 17 de Justicia Transicional de Medellín, los hechos reportados por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA son atribuibles a Hebert Veloza García de acuerdo al actuar del postulado y la fecha en que se dieron los hechos victimizantes, sin que en la actualidad se diera reconocimiento por el referido postulado u otro del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia.
De acuerdo al trámite establecido en la Ley citada en párrafo precedente, es pertinente precisar que en el marco del proceso de Justicia y Paz corresponde a la Fiscalía General de la Nación la verificación de los hechos confesados por los postulados, confesiones que se realizan de manera libre y voluntaria, por lo que hasta que no se dé la misma, el proceso no continuará con las etapas siguientes, sin que se pueda atribuir responsabilidad sobre el tiempo que debe esperar el ciudadano para acceder a sus derechos a la verdad, justicia y reparación, a la labor que realizan los Defensores Públicos que ejercen la representación judicial, quienes solicitarán y verificarán la materialización de los derechos de las víctimas en etapa de incidente de reparación integral y por supuesto, en pos fallo cuando se procure el cumplimiento de la respectiva sentencia».
Así las cosas, señaló que no se ha desconocido derecho fundamental alguno al señor PÉREZ ESLAVA, por el contrario al prenombrado se le ha prestado el servicio de asistencia judicial de acuerdo al artículo 34 de la Ley 975 de 2005. 7. La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Gladys Zuluaga Giraldo, informó como punto de partida que en esa Corporación cursa la actuación disciplinaria con radicación 2015-397 en el marco de la cual el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA funge como quejoso mientras que en calidad de disciplinable figura el profesional del derecho Juan Guillermo Mesa Henao.
Señaló la funcionaria que el aquí actor reprocha fundamentalmente, por un lado, la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que estaba prevista para el día 19 de julio de 2017 y de otra parte, la presunta falta de resolución de los memoriales del 6 y 7 de marzo de 2017 por medio de los cuales solicitó la práctica de pruebas.
En ese contexto, indicó la accionada que: «Respecto al primer presupuesto, se evidencia que la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de marzo del 2017, se realiza con la comparecencia del señor Pérez Eslava y la defensora de oficio del disciplinable Juan Guillermo Mesa Henao, en atención que el disciplinado no ha asistido a las audiencias a las que ha sido convocado y luego de agotarse el tramite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
En dicha oportunidad se escuchó ampliación de la queja al señor Pérez Eslava. Valga considerar que las facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario, establecidas y reconocidas en la Ley 1123 de 2007, son taxativas, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 66, pues este no es considerado como interviniente. Luego del desarrollo de la audiencia, donde además se decretaron las pruebas a considerar dentro de la investigación disciplinaria, en esa diligencia se fijó la fecha de continuación de la misma y se notificó en estrados, como se puede constar en el audio.
Vale decir de paso, que el disciplinado fue citado mediante oficio del 15 de junio del 2017, para que compareciera a la diligencia programada para el 19 de julio del mismo año, no obstante, a dicha audiencia no asistió el disciplinado ni su defensora de oficio, razón por la cual, no se pudo realizar la audiencia, pues es requisito sine qua non la asistencia de alguno de estos intervinientes para poder adelantar cualquier actuación, según lo dispone el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Además, en el mismo auto se requirió a la defensora de oficio para que justificara su inasistencia. En igual sentido, se puede observar que en la audiencia del 6 de marzo del 2017, se ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, solicitar a la Fiscalía 126 Local de Medellín, en calidad de préstamo para efectuar inspección judicial, la carpeta CUI 2014-19379, prueba que para el 19 de julio del 2017, cuando se continuaría con la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se había allegado, circunstancia adicional para no realizar la diligencia, tal como se deja, dicho en la constancia aportada por el petente.
Ahora bien, frente a los memoriales elevados por el actor, cabe señalar que el único documento presentado por aquel, fue el recibido el 8 de marzo del 2017, donde el señor Pérez Eslava se pronuncia nuevamente sobre los hechos materia de investigación disciplinaria, y donde, además, solicita pruebas; inclusive, aportó como anexo, la misiva remitida a la Procuraduría General de la Nación fechada 7 de marzo del 2017, frente a la que manifiesta en la acción de tutela no haber sido contestada, hecho que resulta ajeno a esta Judicatura y sobre el que no corresponde hacer ningún pronunciamiento.
De ahí, surgen dos situaciones, la primera frente al documento del 8 de marzo del 2017, la suscrita no puede hacer ningún pronunciamiento en este momento de la actuación disciplinaria, por cuanto, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava no tiene iniciativa probatoria vinculante, sin embargo, de considerarse por parte del despacho pertinente y vital disponer alguna de pruebas sugeridas por el quejoso, ese decreto se debe realizar en audiencia, es decir, en la que habrá de realizarse el 3 de noviembre del 2017, ella atendiendo a los principios rectores del procedimiento disciplinario, en especial, publicidad y oralidad consagrados en los artículos 56 y 57 de la Ley 1123 2007».
Agregó la funcionaria en el despacho a su cargo, en manera alguna se está dilatando la actuación disciplinaria en la que el actor tiene interés, por lo que califica de tendenciosa la acusación del demandante en ese sentido, máxime cuando. Por ello concluyó que los reproches formulados por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en su escrito de tutela carecen de fundamento, y por lo tanto solicitó que se nieguen por improcedentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Analizados los supuestos fácticos y probatorios de la demanda de tutela y contrastarlos con los informes allegados por las autoridades vinculadas a este trámite constitucional, desde ahora la Sala advierte que el recurso de amparo no está llamado a prosperar, por cuanto los reproches formulados por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA carecen de fundamento y contrario a lo expuesto por él, las entidades públicas así como las autoridades judiciales que tan vehementemente cuestiona, han atendido sus requerimientos y han prestado los servicios que ha necesitado para la defensa de los intereses y derechos de los que se dice titular por su condición de presunta víctima del conflicto armado interno. Efectivamente, de las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, se tiene que: 4.1.
En primer lugar, en relación con la actuación con radicado 2015-397 que cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el marco de la cual el señor PÉREZ ESLAVA tiene la calidad de quejoso, del informe rendido por la Magistrada de esa Corporación que tiene a su cargo la instrucción de las mentadas diligencias y de las piezas procesales remitidas a este trámite, se constata que a la queja que el prenombrado formuló contra el profesional del derecho Juan Guillermo Mesa Henao se le ha dado el trámite previsto en la Ley 1123 de 2017[footnoteRef:1], garantizándose las ritualidades establecidas en dicho estatuto para los juicios disciplinarios. [1: Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.] Adicionalmente, se tiene que las diligencias actualmente se hallan vigentes y en curso, concretamente, ad portas de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que por circunstancias no imputables a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue reprogramada para el próximo 3 de noviembre de 2017.
Tal circunstancia implica entonces que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 4.2. En segundo lugar, frente a los reproches dirigidos contra las actuaciones que han tenido lugar ante la Justicia Transicional de Justicia y Paz, esta Sala de Decisión, tampoco considera que sea necesaria la intervención del Juez Constitucional, por cuanto según lo informado en el decurso de esta actuación por los titulares de la Dirección de Fiscalía Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, de la Coordinación del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá y la Dirección de la Defensoría del Pueblo Regional Medellín, se tiene que: (i) El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVAS e encuentra registrado en el sistema de información de Justicia y Paz (SIJYP) «como víctima por presuntos hechos cometidos por postulados a la Ley de Justicia y Paz ex miembros de grupos armados al margen de la Ley de grupos paramilitares»;
(ii) La Fiscalía 17 de Justicia Transicional de Medellín adelanta, bajo el registro SIJYP No. 31350, la investigación y verificación de los hechos delictivos denunciados por el señor PÉREZ ESLAVA; (iii) Que la representación y defensa de los intereses del aquí accionante, al interior de la investigación que se adelanta en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la viene ejerciendo el profesional del derecho Raúl Antonio Arango Piedrahita, Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia; y, (iv) Que de conformidad con las previsiones de la Ley 975 de 2005, «en el marco del proceso de Justicia y Paz corresponde a la Fiscalía General de la Nación la verificación de los hechos confesados por los postulados, confesiones que se realizan de manera libre y voluntaria, por lo que hasta que no se dé la misma, el proceso no continuará con las etapas siguientes, sin que se pueda atribuir responsabilidad sobre el tiempo que debe esperar el ciudadano para acceder a sus derechos a la verdad, justicia y reparación», circunstancia que se presenta, precisamente, en el caso concreto del señor PÉREZ ESLAVA, sin que ello signifique el desconocimiento de sus derechos.
Así entonces, contrario a lo sostenido por el accionante, las autoridades jurisdiccionales y las entidades públicas cuyo campo de acción gira entorno de la administración de justicia, como por ejemplo, la Defensoría del Pueblo, han atendido de manera oportuna sus requerimientos, brindándole asesoría y acompañamiento en la representación y defensa de sus derechos e intereses, por manera que no se advierte, insiste la Sala, vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales invocadas por el señor PÉREZ ESLAVA.
Sumado a lo anterior, debe indicársele al actor que, como quiera que ya tiene el reconocimiento legal y judicial de víctima y, adicionalmente, cuenta con un defensor público que actúa en su nombre en el decurso del Proceso de Justicia y Paz con radicación 31350, a través del mentado profesional puede solicitar el impulso procesal y el restablecimiento de sus derechos, todo en el marco de la referida actuación, en la cual, reitera una vez más esta Corporación, el Juez de tutela no puede inmiscuirse, pues tal proceder contraviene el principio del juez natural así como los de independencia y autonomía judiciales. 5.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias deprecada por el actor, por los «punibles y prevaricatos, tráfico de influencias» en las que presuntamente han incurrido las entidades públicas y las autoridades judiciales mencionadas en la acción de tutela, esta Corporación no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, si a bien lo tiene, por su propia cuenta y con los soportes necesarios y suficientes, pueda ejercer las acciones que considere, ante los respectivos órganos de control. 6.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor. Además, para sacar avante las pretensiones relacionadas, por un lado, con la actuación disciplinaria que cursa en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, por otra parte, para obtener el restablecimiento de sus derechos en el marco del proceso de Justicia y Paz en el que fue reconocido como víctima, existen otros medios de defensa judicial, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17