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STP12961-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82082 Danny Edward Alonso Piñeros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12961-2015 Radicación n° 82082 Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS, contra los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, las Fiscalías 20 y 105 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y 61 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, y la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del citado, en especial el apoderado de la parte civil y su compañero de causa Gratiniano Alonso Romero. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS y su progenitor Gratiniano Alonso Romero cursa proceso penal por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado. La fase investigativa se desarrolló de la siguiente forma: 2. La Fiscalía 20 Especializada profirió resolución de apertura de instrucción el 22 de abril de 2008, y los días 25 y 28 siguientes, vinculó a los mencionados mediante diligencia de indagatoria.

El 31 de enero de 2014, la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos les resolvió situación jurídica, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. El 17 de julio del mismo año, se declaró cerrada la investigación. 3. El 29 de agosto de 2014, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los encartados, la cual en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 28 de noviembre posterior. 4.

El 9 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca avocó el conocimiento de la fase de la causa, y corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, término dentro del cual la defensa de los procesados deprecó la nulidad de la actuación ante el abierto vencimiento del plazo legal de la instrucción. Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 15 de mayo siguiente, el despacho negó la petición de nulidad.

Interpuesto el recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó dicha decisión en auto del 22 de junio pasado. 5. La parte actora acude a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales al interior de la actuación que se sigue en su contra, ante el abierto desconocimiento del término procesal de 18 meses de la investigación, el cual culminó legalmente el 22 de octubre de 2009; pese a lo cual, el ente investigador prosiguió recaudando pruebas en su contra e hizo caso omiso de las peticiones de su defensa para que se procediera al cierre de la misma.

Indica además que desde el año 2011, el diligenciamiento fue reasignado a otros despachos fiscales, haciendo especial énfasis en que a partir del 13 de octubre de ese año hasta el 22 de abril de 2013, hubo total e injustificada inactividad instructiva de parte de la fiscalía, en la medida que no se estaba a la espera de recaudar ninguna prueba; fecha última en la cual se dispuso la recolección de otras que en últimas, fueron las que a la postre sustentaron la medida de aseguramiento de detención preventiva que se les impuso en proveído del 31 de enero de 2014. 5.1.

Con posterioridad a ello, se elevaron nuevas solicitudes para el cierre de la investigación, las que fueron despachadas desfavorablemente. Incluso deprecó control de legalidad a la medida de aseguramiento, el cual se resolvió negativamente por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 23 de mayo de 2014, siendo así que el ciclo instructivo fue finalmente clausurado el 17 de julio de ese mismo año; es decir, sólo hasta cuando el ente investigador estimó de manera arbitraria, que finalmente contaba con los elementos suficientes para calificar el mérito del sumario. 5.2.

Expone que pese a apelar la resolución de acusación y la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para decretar la nulidad del diligenciamiento, dichas alzadas resultaron infructuosas en tanto los operadores judiciales avalaron el incremento injustificado del término de la instrucción y prácticamente, aceptaron que la misma se puede extender indefinidamente.

Estima que sus derechos fueron conculcados al sustentarse la acusación, así como la privación de la libertad, en las pruebas recaudadas mucho tiempo después de que feneciera el término legal de la instrucción y luego de un período de 18 meses y 9 días de inactividad; es decir, que esas pruebas se obtuvieron con desconocimiento de sus garantías y que por ende son nulas. 5.3.

Aduce que la tutela es procedente en tanto se cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial que en su caso fracasaron, y el de inmediatez, y por tanto “ al haberse presentado la dilación injustificada de los términos procesales durante (18) dieciocho meses y (9) nueve días dentro de la etapa de la instrucción, quebrantó el debido proceso de los sindicados, lo que tiñó de ilegalidad la actividad probatoria desplegada desde entonces, haciendo imperativo la aplicación de la regla de exclusión contemplada en el artículo 29 de la constitución. De acuerdo a todo lo anterior, se deben revocar todas las providencias que tienen como soporte probatorio único y/o principal las pruebas recaudadas desde la configuración de la dilación injustificada de los términos de la etapa de instrucción, para así garantizar en forma cierta, real y efectiva, el acceso a la administración de justicia, el respeto a la dignidad humana de los sindicados, al igual que el debido proceso y nuestros demás derechos fundamentales vulnerados”.

En consecuencia depreca que se ordene su libertad inmediata.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca refirieron la actuación surtida por cada una dentro del proceso penal seguido contra el quejoso, y allegaron copia de las decisiones que emitieron, aquí cuestionadas. 2. Lo propio hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual aseveró que la negativa que hiciera frente a la petición de nulidad elevada por la parte actora, confirmada por su superior jerárquico, en modo alguno vulnera los derechos de éste, en tanto se ajustó a las disposiciones legales y fue debidamente motivada, entendido bajo el cual, se opuso a la prosperidad de la petición tutelar. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptadas en segunda instancia por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, de los cuales la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.

Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, la cual se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la actuación han adoptado consistentes en descartar las alegadas irregularidades derivadas del vencimiento del término de la instrucción, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

En efecto, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento. Así, al momento de apelar la resolución de acusación, la defensa del accionante DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS propuso como violación al debido proceso, haberse superado el término de 18 meses previsto en la ley y consecuentemente, deprecó la exclusión de las pruebas recaudas con posterioridad al 23 de octubre de 2009, fecha en la cual feneció aquel; circunstancia que sin embargo fue desvirtuada por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, bajo el argumento que la prolongación de los términos procesales acarrea diversas consecuencias, verbigracia el impedimento o recusación del funcionario, entre otras, más no la ineficacia de lo actuado.

Adicional a ello, durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa deprecó la nulidad de la actuación bajo los mismos argumentos, pedimento que fue despachado adversamente en primera y segunda instancia, bajo la consideración que no cumplió con la carga de demostrar la trascendencia que para los derechos de defensa y debido proceso tuvo la irregularidad alegada, amén que no se advierte que la prolongación de la instrucción fuere caprichosa sino que obedeció a la complejidad del asunto. 4.2.

Así las cosas, emerge claro que el desbordamiento del término de la instrucción y las implicaciones en las garantías del accionante constituyen un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis al respecto y no, por la vía tutelar como lo intenta con miras a propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.3.

En otras palabras, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento en donde el accionante, inconforme con lo resuelto sobre el particular al no ajustarse a sus anhelos, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite y que brindan oportunidades y escenarios aptos para propender por los derechos de las partes.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11