República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82045 A/ Luis Alfonso Lozada Aguiar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12960-2015 Radicación n° 82045 Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALFONSO LOZADA AGUIAR, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección de Servicios Postales Nacionales S.A., trámite que se extendió a la Secretaría de dicha Sala, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia.
1. LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes términos: 1. Afirma que promovió demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado, trámite que correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el cual dictó sentencia denegando sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.
Contra dichas autoridades promovió acción de tutela que correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y una vez surtido el trámite respectivo, mediante fallo del 29 de octubre de 2014, negó el amparo pretendido. 3. Para notificarlo de la decisión se libró telegrama No. 54547 que se remitió por conducto de la empresa Servicios Postales Nacionales, el cual nunca fue recibido y por lo tanto no fue enterado del citado fallo, situación que le impidió impugnarlo. 4.
En virtud de lo anterior, solicitó a la Sala de Casación Laboral información sobre el estado del proceso, siendo ilustrado al respecto con oficio del 10 de febrero último en el sentido que se había librado telegrama para la notificación del fallo y que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 27 de enero del año en curso. 5.
Se dirigió nuevamente a la Secretaría de la Sala en procura de obtener respuesta respecto del paradero del telegrama que se dijo fue librado para notificarlo, remitiéndole luego copia del oficio que se dirigió a la empresa de correo para averiguar sobre ese aspecto, a donde igualmente se dirigió sin obtener respuesta alguna. 6. Con fundamento en lo señalado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales cercenados y consecuencia de ello se decrete la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral fechado el 29 de octubre de 2014 y se proceda a notificarlo de manera adecuada con el fin de promover los recursos legales.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaria (E) de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la respuesta ofrecida al accionante a su derecho de petición y de los marconigramas librados para la notificación a las partes, incluido el accionante, del fallo de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario viable en la medida que no existan otros medios de defensa judicial, o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. Se ha considerado igualmente que no es procedente instaurar una acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, lo cual obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad; sin embargo, a pesar del procedimiento breve y sumario que la caracteriza, surge la obligación de los funcionarios judiciales de propender por el respeto de las garantías procesales a las partes, pues una omisión en el trámite respectivo sin duda compromete el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto adquiere competencia el juez de tutela para proceder a su enmienda. 4.
En el asunto bajo estudio, de las probanzas allegadas al plenario la Sala evidencia una irregularidad dentro del trámite de tutela previamente promovido por el actor que le impidió impugnar el fallo de primera instancia dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no haber sido enterado del mismo, situación anómala que ha de ser rectificada en esta oportunidad por el juez constitucional. 4.1.
Obra en la actuación la respuesta que la Secretaría de la Sala Laboral ofreció al actor donde se le informó que el fallo adiado el 29 de octubre 2014 que le negó la solicitud de amparo había sido notificado a través del telegrama número 54547 del 24 de noviembre siguiente, y que el asunto había sido remitido a la Corte Constitucional el 27 de enero de 2015 para su eventual revisión. También se allegó el oficio de fecha 5 de junio de 2015 en virtud del cual la Secretaría solicitó a la Dirección de Servicio Postales Nacionales información sobre la fecha de entrega del precitado telegrama a su destinatario, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna. 4.2.
Lo anterior podría dar lugar a sostener que se cumplió con el procedimiento para dar a conocer al actor la decisión adoptada en la acción de tutela que en su momento promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y otros, pero lo cierto es que una vez el señor Lozada Aguiar puso en conocimiento de la Secretaría su situación, pudo haberse solicitado a la Corte Constitucional la devolución del expediente e iniciar el trámite pertinente en aras de dilucidar la queja.
Las actuaciones que se adelantaron si bien respondieron al actor su petición, no produjeron el resultado esperado en el sentido de establecer la fecha cierta de la notificación del fallo de tutela. Era tanta la incertidumbre generada al respecto, que el interesado motu proprio se dirigió a la Oficina de Correos para indagar sobre la fecha de entrega del mentado telegrama, pero tampoco obtuvo respuesta. 4.3.
En consideración a lo anterior y en aplicación del principio de buena fe, ha de concluirse que el accionante no tuvo conocimiento de la decisión adoptada dentro de la acción de tutela antes referida, pues a pesar de haberse librado la correspondiente comunicación, no obra elemento de prueba que indique haber sido recibido por su destinatario, circunstancia que le impidió ejercer el derecho a impugnarla, comprometiéndose así el debido proceso. 5.
Consecuente con lo expuesto, se tutelará dicha garantía fundamental y corolario de ello se dejará sin efecto el trámite surtido con posterioridad al fallo emitido por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela radicada bajo el número interno 38258 promovida por Luis Alfonso Lozada Aguiar, y se ordenará a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que proceda a notificar al citado dicha decisión por un medio expedito y eficaz. 6.
Finalmente, independientemente de lo señalado en precedencia, no puede pasar desapercibida la actitud asumida por la Dirección de Servicios Postales Nacionales S.A. al omitir pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el demandante mediante escrito fechado el 26 de agosto último, situación que indudablemente compromete el derecho de petición y por lo tanto necesario se torna su restablecimiento, para lo cual se ordenará a la entidad en cita que proceda a pronunciarse sobre lo peticionado en el precitado libelo dentro de un plazo que no puede exceder de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación. Se le conminará igualmente para que en lo sucesivo atienda los requerimientos que las autoridades judiciales presenten dado que es un deber legal hacerlo, ello en atención a la omisión de pronunciarse en relación con el oficio dirigido por la Secretaría de la Sala Laboral en aras de obtener información sobre la fecha de entrega del telegrama librado al accionante. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Luis Alfonso Lozada Aguiar.
En consecuencia se dispone lo siguiente: a. DEJAR sin efecto el trámite surtido con posterioridad al fallo dictado por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela radicada bajo el número interno 38258, promovida por Luis Alfonso Lozada Aguiar. b. ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral proceda a notificar a Lozada Aguiar dicha decisión por un medio expedito y eficaz y en el evento de ser impugnada se otorgue el procedimiento pertinente. c. ORDENAR a la Dirección de Servicios Postales Nacionales S.A. que en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, proceda a pronunciarse sobre lo peticionado por el accionante en escrito fechado el 26 de agosto del año en curso.
Igualmente se conmina a la citada entidad para que en lo sucesivo atienta los requerimientos presentados por las autoridades judiciales. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991 Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 � Mediante auto del 20 de febrero último la tutela fue excluida de revisión por la Corte Constirucional y devuelta al despaho de origen el 3 de junio último. � Folio 10 PAGE 9