Tutela 102881 JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1296-2019 Radicación n.° 102881 Acta 32 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del mismo Circuito Judicial, el Departamento de Nariño, la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ejecutivo laboral 2004-00187.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, por sentencia del 16 febrero de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto condenó a la Empresa Licorera de Nariño a pagar, a favor de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA $63’686.875, luego de encontrar acreditado que fue despedido de manera injustificada. Ejecutoriada la anterior determinación, el peticionario promovió el correspondiente proceso ejecutivo laboral.
Sin embargo, ante la liquidación sobreviniente de la Empresa Licorera de Nariño, solicitó la vinculación del Departamento como sucesor procesal. Cumplido el trámite de rigor, el 13 de agosto de 2014 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago contra el Departamento de Nariño por el monto de la condena más las costas del proceso ordinario y las agencias en derecho de primera instancia. En desacuerdo, el 12 de agosto de 2016 el ente territorial promovió los recursos de reposición y apelación, formulando excepciones previas y, por escrito del 22 de agosto siguiente, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la sustitución procesal y de la obligación, pago de lo no debido, cosa juzgada y prescripción. Con auto del 8 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto declaró la extemporaneidad del recurso de reposición, dio por no contestada la demanda y se abstuvo de tramitar las excepciones previas.
El Departamento de Nariño apeló la anterior providencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la revocó parcialmente el 6 de octubre de 2017. En su lugar, ordenó que se resolvieran las excepciones de fondo. En audiencia del 7 de marzo de 2018 el Juez de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción. Inconforme, el apoderado de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA apeló esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto le impartió confirmación el 31 de mayo de 2018.
Ello, afirmó el interesado, sin dar resolución a los argumentos de impugnación ni resolver la nulidad propuesta oportunamente. En concreto, la parte accionante acusó las decisiones controvertidas de aplicar equivocadamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que establece la prescripción trienal de los derechos de carácter laboral, e inaplicar el canon 2536 del Código Civil, que prevé un término de cinco años para el acaecimiento de ese fenómeno cuando se trata de acciones ejecutivas.
Así mismo, insistió en la configuración de la causal de nulidad descrita en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a la cual la actuación en nula en todo o en parte cuando: «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.» Por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la apoderada de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA acudió al juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 7 de marzo y el 31 de mayo de 2018, dentro del trámite ejecutivo 2004-00187.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las determinaciones adoptadas.
Ésta última, además, explicó que el demandante no probó la sustitución procesal del Departamento de Nariño respecto de la Empresa Licorera de ese ente territorial, siendo ésta, y no otra, la razón que sirvió de fundamento los autos objeto de censura. Con todo, explicó que las normas del Código Civil relativas a la prescripción resultan inaplicables a los procesos laborales, dada la prevalencia de las normas de carácter especial.
Por su parte, el Departamento de Nariño solicitó que se le desvincule del presente trámite. Explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no sustituyó procesalmente a la Empresa de Licores de Nariño. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Con fundamento en los diversos pronunciamientos emitidos en sede de casación, argumentó que el proceso ejecutivo laboral se encuentra sometido al término de prescripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no, como pretende JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA, al del Código Civil.
Por tanto, concluyó que las providencias adoptadas en el trámite ejecutivo son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado del accionante manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia, sin aludir a los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
A través de la presente solicitud de protección constitucional JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA solicitó que se dejen sin efectos los autos de primera y segunda instancia que resolvieron desfavorablemente el proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Departamento de Nariño. Sin embargo, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales aplicables y en la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, en auto del 31 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conformó la decisión desfavorable a los intereses del recurrente con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, señaló que el título ejecutivo exhibido por el actor no cumple con los requisitos del artículo 488 del anterior Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, por cuanto no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto del Departamento de Nariño. Lo anterior, explicó, porque las sentencias invocadas como sustento de la demanda ejecutiva condenaron a la Empresa de Licores de Nariño y no al ente territorial.
En este punto, resaltó que no se allegó ninguna prueba para acreditar que tal obligación fue sustituida por el Departamento, carga que se encontraba en cabeza del demandante, conforme con las previsiones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, aclaró que si bien el interesado intentó obviar la obligación de probar dicha circunstancias con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Constitucional en sede de revisión bajo el radicado T-283 de 2013, lo cierto es que ésta tiene efectos inter partes y no inter comunis, por virtud de lo cual los razonamientos allí plasmados no le son extensivos a quienes no se hicieron parte en ese trámite, como es el caso de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA.
Ante tal panorama, el Tribunal consideró inane pronunciarse respecto de las excepciones de fondo formuladas por el ente territorial y sobre de la nulidad invocada por el apoderado del demandante. Al margen de lo anterior, precisó que aun en el evento en que se admitiera la idoneidad del título ejecutivo exhibido, la excepción de prescripción invocada por el Departamento tenía vocación de prosperidad, de cara al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral.
Así las cosas, no puede la Corte avalar las críticas planteadas por el apoderado de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA, en tanto, según se acreditó en el trámite, la negativa a sus pretensiones obedeció a la indebida constitución del título valor y no, como asegura éste, a la indebida declaratoria de prescripción. Por ende, resulta inadmisible que pretenda trasladarle la responsabilidad a las autoridades judiciales de los equívocos en que se incurrió al momento de fijar el asunto objeto de litigio y acreditar la existencia de la obligación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JESÚS ENRIQUE ROSERO RUEDA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2