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STP12957-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

PAGE Radicación No. 93594 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12957-2017 Radicación No. 93594 Acta No. 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora MARÍA LIDIA VIRGUEZ MAHECHA, contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada y al principio de buena fe.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer a solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 17 B de Ley 1592 de 2012, por medio del cual se modificó la Ley 975 de 2005, ante un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los días 26, 27 de noviembre y 05 de diciembre de 2014, respectivamente, se llevó audiencia reservada de imposición de medidas cautelares dentro de la actuación que cursa contra el postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO y se decretó la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro de varios bienes, dentro de los cuales estaba el denominado Los Búfalos ubicado en el municipio de Puerto Boyacá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-17341.

De otra parte se dispuso designar como administrador-secuestre a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas. 2. Sin desconocer la señora MARÌA LIDIA VIRGUEZ MAHECHA que la medida impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, fue registrada el 12 de diciembre de 2014 en el respectivo folio de matrícula por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada y al principio de buena fe.

Para soportar la pretensión, el apoderado de la accionante puso de presente que el predio denominado Los Búfalos lo adquirió ella, su hermano JOSÉ ÉDGAR y su padre fallecido LUIS VIRGUEZ FAJARDO, por medio de la escritura pública No. 0671 del 24 de abril de 2009. Agregó que el bien inmueble lo compraron de buena fe y desde su adquisición, incluso para el momento de interponer la acción de tutela, han ejercido la posesión y dominio de manera quieta, pacífica y pública de forma ininterrumpida, y nunca han estado inmersos en conductas punibles que pongan en riesgo o afecten su libertad y de contera sus bienes patrimoniales.

Indicó que la medida cautelar impuesta al bien inmueble atrás referenciado, se llevó a cabo sin contar con la presencia de los titulares del derecho de propiedad y dominio, para que pudieran controvertir el material probatorio que se encontraba dentro del plenario y arrimar las pruebas que consideraran importantes para su defensa, “así las cosas, con este dudoso proceder se deduce la contundente violación de derechos constitucionales fundamentales”.

Con base en lo expuesto, el abogado pretende que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, deje sin efecto jurídico la decisión judicial por medio de la cual decretó la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro del bien inmueble denominado Los Búfalos e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-17341 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, para que las cosas vuelvan a su estado anterior.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana MARÍA LIDIA VIRGUEZ MAHECHA. 2.

La Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de hacer referencia a la actuación surtida los días 25, 26 de noviembre y 05 de diciembre de 2014, en la que se impuso la medida cautelar objeto queja, consideró que su proceder lo había ajustado a derecho.

Además, consideró que la normatividad en materia de justicia transicional da la oportunidad a quien se sienta afectado de intervenir a través de la presentación de un incidente de oposición a medidas cautelares. Finalmente, indicó que una vez agotado el trámite de imposición e inscripción de las medidas decretadas, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelantara lo relacionado con la fase de juzgamiento. 3.

La Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, luego de señalar las razones y la normatividad soporte de la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre, entre otros, el bien denominado Los Búfalos, indicó que “hasta la fecha ningún titular ha solicitado pronunciamiento alguno promoviendo incidente de levantamiento de medida cautelar autorizado por la ley”.

De otra parte, puso de presente que en Audiencia Concentrada del 07 de julio y 04 de octubre de 2016, ante la Magistrada con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicitó “la extinción del derecho de dominio sobre los predios…a favor de los víctimas, por encontrarse ajustado a derecho.

Se encuentra pendiente que la Magistrada emita sentencia al respecto”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la señora MARÍA LIDIA VIRGUEZ MAHECHA está dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión tomada en audiencia reservada de imposición de medidas cautelares llevada a cabo los días 26, 27 de noviembre y 05 de diciembre de 2014, donde se decretó la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro de varios bienes, dentro de los cuales estaba el denominado Los Búfalos ubicado en el municipio de Puerto Boyacá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-17341. 3.

Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la petición de amparo resulta a todas luces improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la señora MARÍA LIDIA VIRGUEZ MAHECHA no desconoce que la medida cautelar impuesta por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, sobre el bien inmueble denominado Los Búfalos, que dice adquirió de buena fe, fue registrada el 12 de diciembre de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

Además, teniendo en cuenta la información que hace parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se les haya quebrantado derecho fundamental a la ciudadana aquí accionante. Lo anterior si se tiene en cuenta que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 17 B de la Ley 975 de 2005 -creado por la Ley 1592 de 2012-, en la actuación que cursa contra el postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO y a petición del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, los días 26, 27 de noviembre y 05 de diciembre de 2014, la Magistrada con funciones de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia reservada de imposición de medidas cautelares, sin que fuera necesaria la presencia de terceros, decretó la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro de varios bienes, dentro de los cuales estaba el denominado Los Búfalos ubicado en el municipio de Puerto Boyacá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-17341, garantizándose de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que las autoridades judiciales accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional vienen actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando la aquí accionante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que se hayan negado a resolver sus peticiones.

Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía General de la Nación o la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la señora MARÍA LIDIA VIRGUEZ MAHECHA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.

De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si la señora MARÍA LIDIA VIRGUEZ MAHECHA consideraba que con la imposición de medidas cautelares ordenada por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sobre el bien denominado Los Búfalos ubicado en el municipio de Puerto Boyacá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-17341, se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, contó con la posibilidad, en los términos establecidos en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, de formular el “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar”, antes de “ iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos” y no lo hizo, por ende, no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. 10.

Finalmente, como quiera que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación informó que el 07 de julio y 04 de octubre de 2016 en la actuación que cursa contra el postulado JOSÉ GERMÁN SENA RICO, se llevó a cabo la audiencia concentrada ante la Magistrada con funciones d conocimiento de la Sala de Justicia de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, donde solicitó la extinción del derecho de dominio sobre el bien de la aquí accionante, y estaba “ pendiente que la Magistrada emita sentencia al respecto”, contra la cual procede el recurso de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de la señora MARÍA LIDIA VIRGUEZ MAHECHA, tampoco lo demostró. 11.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso que cursa contra JOSÉ GERMÁN SENA RICO y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 13.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora MARÍA LIDIA VIRGUEZ MAHECHA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18