CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93379 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12956-2017 Radicación No. 93379 Acta No. 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MARCEL SILVA ROMERO, frente al fallo proferido el 28 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida el 24 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso ejecutivo que se adelanta contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el abogado MARCEL SILVA ROMERO por intermedio de una profesional del derecho formuló incidente de regulación de honorarios contra MARGARITA BALLÉN DE PANCHE, FELIPE, JOSÉ BERNARDO y MARTHA MILENA PANCHE BALLÉN, herederos de quien en vida correspondía la nombre de JOSÉ BERNARDO PANCHE SÁNCHEZ, para que fueran condenados a cancelar lo pactado en los contratos de prestación de servicios, celebrados con este último, el 09 de julio de 1998 y 23 de mayo de 2008. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto fechado 26 de julio de 2016, al declarar probada la existencia de los contratos alegados, condenó a los demandados a pagar la suma de $701.081.862.79 a título de saldo de honorarios acordados entre las partes. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, lo previsto en el artículo 2143 del Código Civil y las tarifas de honorarios profesionales establecidas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia – CONALBOS, en proveído fechado 24 de marzo del año que avanza resolvió modificar la suma reconocida a la parte actora para fijarla en definitiva en $541.930.141.oo.
No sin antes señalar que: “…para la Sala no hay duda que las actuaciones realizadas por el incidentante en el proceso ordinario, lo fueron hasta su culminación y que las mismas se adelantaron de manera eficaz y oportuna, por lo que se tasaron los honorarios al tenor de las tarifas establecidas por CONALBOS, esto es, sobre el 40% de la condena impuesta hasta la culminación del trámite ordinario el 31 de diciembre de 2007 (teniendo en cuenta que hubo recurso extraordinario de casación), que de conformidad con la liquidación del crédito visible a folio 855 asciende a la suma de $1.061.274.358.42.
En consecuencia, realizadas las operaciones aritméticas se tiene que el 40% corresponde a $424.509.743, valor este en que se regulan los honorarios causados en el trámite ordinario. De otro lado, con miras a regular los honorarios causados en el trámite ejecutivo debe señalarse que aunque las actuaciones realizadas por el incidentante en este proceso, también fueron adelantadas de manera eficaz y oportuna, lo cierto es que a diferencia del ordinario, este no se tramitó hasta su culminación, pues revisadas las diligencias, se advierte que la gestión llegó hasta la liquidación y aprobación del crédito, en razón a la revocatoria del poder aceptada por el A quo el 7 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, la Sala tasará los honorarios del proceso ejecutivo en un porcentaje del 7% de la suma materia de ejecución, que de conformidad con la liquidación del crédito visible a folio 855 ascendió a $2.537.658.542.64, por lo que realizadas las operaciones aritméticas los honorarios causados en este trámite ejecutivo se reculan en la suma de $177.636.098.
Ahora bien, en relación con la inconformidad de la parte incidentante, advierte la Sala que no erró el A quo, al ordenar descontar de los honorarios la suma de $60.215.700 recibida por el Dr. SILVA ROMERO como abono, en la medida en que no se acreditó dentro del plenario que dicho dinero haya sido pagado por conceptos o condenas diferentes a las impuestas dentro del proceso ordinario y ejecutivo laboral 2007-555, generadores del presente incidente”. 4.
Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, el señor MARCEL SILVA ROMERO acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, pues consideró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no estaba facultada para hacer regulación de honorarios aplicando criterios de CONALBOS, sino que debió haberse ceñido a los estipulado en los contratos de prestaciones de servicios, esto el 30% del total de las sumas que se obtuvieren.
Además, desconoció los elementos probatorios que servían de soporte para declarar la improcedencia de los descuentos sobre los honorarios. Con base en lo expuesto, pretende en últimas se revoque la decisión de la cual discrepa. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia la accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, después de hacer referencia a los alcances de la acción de tutela frente a providencias judiciales, resolvió negar la protección solicitada al no encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior porque al revisar la decisión cuestionada por el demandante, no encontró que fuera caprichosa e inconsulta, máxime cuando el trámite incidental se había adelantado con una base jurídica y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Agregó que los argumentos esbozados por el demandante no eran de recibo en esta sede constitucional, debido a que con ellos lo que buscaba era controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el señor MARCEL SILVA ROMERO, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano MARCEL SILVA ROMERO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 24 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó el auto dictado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de reducir en el incidente de regulación de honorarios, la condena impuesta a la señora MARGARITA BALLÉN DE PANCHE y otros, 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo laboral a que hizo referencia la parte actora se adelantó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el ciudadano MARCEL SILVA ROMERO siempre estuvo representado por una profesional del derecho, quien de la información que reposa en la presente actuación ha sido diligente en el desempeño de su labor, tanto así que logró que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proveído fechado 26 de julio de 2016 haya decidido condenar a las señores MARGARITA BALLÉN DE PANCHE, FELIPE, JOSÉ BERNARDO y MARTHA MILENA PANCHE BALLÉN, herederos de quien en vida correspondía la nombre de JOSÉ BERNARDO PANCHE SÁNCHEZ, a reconocer y pagar la suma de 701.081.862.79 a título de saldo de honorarios acordados entre las partes.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados en litigio, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya proferido la decisión de la cual ahora discrepa ahora el señor MARCEL SILVA ROMERO. 8.
Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, al revisar el pronunciamiento dictado el 24 de marzo de 2017, pronto se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio, lo previsto en el artículo 2143 del Código Civil y las tarifas de honorarios profesionales establecidas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia – CONALBOS, de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales consideró que la condena impuesta a los demandados debía ser por la suma de 541.930.14, y no la señalada por el juez unipersonal. 9.
En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. De otra parte, se precisa que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14