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STP12956-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82019 Medardo Páez Gualteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12956-2015 Radicación n° 82019 Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MEDARDO PÁEZ GUALTEROS, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, la Fiscalía 21 Seccional y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y la Fiscalía Local de Cajamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES A través de un extenso y deshilvanado escrito, MEDARDO PÁEZ GUALTEROS informa: 1. Que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de diciembre de 2007, a la pena principal de 345 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado.

De los soportes allegados, se tiene que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de mayo de 2010, con la modificación de fijar la pena accesoria en 240 meses. En contra de esta última se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 26 de agosto del mismo año, ante la no presentación de la demanda respectiva. 2.

El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados ante las irregularidades suscitadas dentro del diligenciamiento, particularmente, ante el desconocimiento del principio de congruencia. Indicó que en diligencia de indagatoria admitió haber ocasionado heridas con arma blanca al hoy occiso, pero sin embargo, la prueba recaudada no es determinante sobre su responsabilidad en la muerte acaecida, amén que no se tuvo en cuenta que la víctima fue quien lo buscó propiciando un enfrentamiento, así como que ya venía herido. 2.1.

Refiere además que desde un principio aceptó los cargos endilgados y en atención a ello, se le debió condenar por lesiones personales, tentativa de homicidio o, cuando mucho, homicidio simple, pues ha debido tenerse en cuenta que se encontrara ebrio al momento de los hechos. 2.2. Difiere además de la pena impuesta, la cual a su juicio desconoció el principio de proporcionalidad, pues no se hizo análisis de la gravedad de la conducta, la aceptación de cargos y su buen comportamiento familiar y social.

Por las anteriores razones, depreca la tutela de sus derechos y en consecuencia “…que el homicidio sea calificado como simple y como consecuencia de ello se rebaje la pena”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegada, refirió la actuación surtida dentro de la investigación seguida contra el libelista. Frente a sus pretensiones, sostuvo que intenta derrumbar los argumentos que soportaron la condena en su contra, a través de una serie de extensas disertaciones sobre los principios de la actuación penal, que sin embargo no ajusta a su caso particular. 1.1.

Con todo, los reparos que hace en torno a las circunstancias fácticas de los hechos, su adecuación típica y las circunstancias de menor punibilidad, fueron ventilados al interior del proceso, de manera que no puede reiterarlos a través de la tutela como si fuera una instancia adicional para ello. 1.2. De manera pues, que la acción promovida por el libelista para cuestionar sentencias emitidas en los años 2007 y 2010 deviene improcedente en garantía del principio de seguridad jurídica, amén que es claro el incumplimiento del presupuesto atinente a la inmediatez. 2.

La Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad reseñó la actuación surtida, consistente en conocer en segunda instancia del proceso seguido en disfavor del quejoso, en cuyo marco confirmó con modificaciones, el fallo condenatorio de primer grado. Allegó copia de la decisión emitida por esa corporación. 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual aseveró que el actor no adujo ni demostró de qué manera se le vulneraron sus derechos fundamentales, a través de alguno de los defectos que en providencias judiciales lo hacen viable, sumado a lo cual, ha de tenerse en cuenta el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las sentencias condenatorias en su contra dictadas por el delito de homicidio agravado; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, correspondía proponer tales reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual si bien fue impetrado, a la postre se declaró desierto ante la no presentación del libelo respectivo.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la parte actora esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la modificación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Sumado a ello y como bien lo apuntaron las autoridades accionadas, fácilmente se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, el cual hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Ello en tanto no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 20 de mayo de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 5 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Y en la medida que no se adujeron razones justificativas de tal tardanza; sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MEDARDO PÁEZ GUALTEROS.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10