Radicación tutela n°. 100618 Pedro Jairo Condia Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12953-2018 Radicación n°. 100618 Acta 344 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante PEDRO JAIRO CONDIA TORRES, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Fueron reseñadas por la primera instancia de la siguiente manera: Refiere el accionante que el 7 de febrero de 2017, en calidad de abogado de confianza, apoderó al procesado JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO dentro de una audiencia de imputación, adelantada ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías. Posteriormente, el reparto para juzgamiento correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho judicial que celebró audiencia de acusación el 28 de junio de 2017, diligencia a la cual no pudo asistir por encontrarse en otra audiencia fuera de la ciudad, de lo que dio noticia a su defendido.
Informa el accionante que llegada la fecha de la audiencia, su representado manifestó a la Juez 12 que no aceptaba que otro abogado llevara su proceso, razón por la cual se reprogramó la diligencia para el 17 de julio siguiente, con la advertencia de que si no comparecía su apoderado de confianza se le designaría uno de oficio para impedir dilaciones injustificadas del procedimiento.
Afirma que ha estado delicado de salud y que coincidencialmente se le fijó la práctica de un electrocardiograma para la nueva fecha establecida por el juzgado de conocimiento, de manera que el 11 de julio de 2017, a través de memorial, presentó excusa oportuna y anticipada ante el despacho judicial. Según el actor, el día de la audiencia la Juez 12 accionada llamó la atención de manera injustificada a su cliente, por no haber asistido su abogado de confianza y solicitar el aplazamiento de audiencias, lo cual considera violatorio del principio de postulación previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y de su derecho al trabajo, por el simple hecho de estar enfermo.
En ese sentido, agrega que su no comparecencia tiene una justificación legal y no obedece a una maniobra dilatoria, de manera que la operadora judicial no podía prejuzgar, señalando que no está preparado para adelantar ese proceso, con lo cual solo anticipó una actitud antipática y arbitraria hacia el accionante. Menciona que para el 28 de agosto de 2017 se agendó audiencia preparatoria, pero no se llevó a cabo porque el defensor público no asistió. Refiere que por solicitud de su cliente, el 27 de septiembre siguiente lo acompaño a audiencia preparatoria y la Juez 12 le reconoció personería para actuar.
Sostiene el demandante que desde el inicio de esa diligencia la titular de ese despacho judicial fue ofensiva, sarcástica y agresiva, sumado el hecho de que no lo dejó hablar. Dice que luego de hacer algunas observaciones respecto del descubrimiento probatorio, la juez le preguntó si iba a presentar alguna solicitud de nulidad, a lo que el manifestó que no, peo la funcionaria judicial le expresó que no tuviera temor de hacerlo, porque ella estaba en capacidad de decidir y que estaban disponibles los recursos necesarios para resolver este tipo de solicitudes; sin embargo, el actor se mantuvo en su posición de no proponer nulidad.
En concepto del accionante, fue “masacrado jurídicamente” por la Juez 12, con apoyo de la fiscalía y el representante del Ministerio Público, por solicitar que se le hiciera un descubrimiento probatorio completo como indica la ley, lo cual de ninguna manera puede ser considerado una dilación del proceso. Señala que se opuso a que se le entregara copia de los elementos materiales probatorios al finalizar la audiencia, pero la funcionaria no accedió y ordenó seguir adelante con el descubrimiento de la defensa, frente a lo cual cuestionó a la juez sobre si esa decisión se trataba de una orden o un auto.
Esto fue considerado una falta de respeto por parte de la titular del despacho, lo cual no impidió que el actor solicitara la palabra para proponer una nulidad. Como consecuencia de esto, la juez, en forma injusta y arbitraria, le negó su derecho a sustentar, rechazó de plano la nulidad y ordenó compulsa de copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Afirma que en todas las audiencias ha sido víctima de una inmisericorde persecución y maltrato por parte de la Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento, todo lo cual atenta contra su derecho fundamental a la dignidad humana, al punto que en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 26 de febrero de 2018, la operadora jurídica accionada actuó de manera altanera y provocadora, desconociendo la técnica del interrogatorio y tachándolo de querer impedir el desarrollo normal de la diligencia, todo lo cual culminó con que, al finalizar la audiencia, la funcionaria inició un incidente de medidas correccionales.
Luego de escuchar a la accionada y de hacer sus descargos, el demandante manifestó que procedería a recusarla; sin embargo, la Juez 12 no lo dejó sustentar la recusación y la negó de plano. En ese orden de ideas, precisa que si la titular del despacho lo hubiera dejado argumentar la recusación, ella estaba en la obligación de darle el trámite correspondiente, para que resolviera el competente.
Indica que la demandada le impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero que es ostensible que esa sanción fue en retaliación por haber querido recusarla. Respecto de esta multa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero este último fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá. Según el accionante, el recurso de apelación debe proceder en estos casos para garantizar el principio de la doble instancia, máxime cuando se trata de una sanción pecuniaria.
En consecuencia, solicita el amparo de sus garantías constitucionales a la dignidad humana y al debido proceso y que se decrete la nulidad de la providencia mediante la cual fue sancionado con multa por la Juez 12 accionada. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que revisada la actuación adelantada por la juez accionada no se advertía ninguna irregularidad, toda vez que estaba facultada para imponer medidas correccionales, al igual que determinó la audiencia respecto de la cual se adelantaba el incidente, vale decir, la sesión del juicio oral del 26 de febrero de 2018 y realizó una ponderación jurídica adecuada, dentro del ámbito de su autonomía, sin que existiera vulneración alguna.
Además, frente a la presunta recusación que no le fue posible sustentar, refirió que el actor podía presentar de manera escrita, sin que hubiera procedido a ello. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante PEDRO JAIRO CONDIA TORRES, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial. Además, indicó que como la juez demandada no había contestado la solicitud de amparo, se debían tener por ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República involucra, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el demandante PEDRO JAIRO CONDIA TORRES pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la decisión emitida en audiencia del 26 de febrero de 2018, mediante la cual, la juez doce penal del circuito de conocimiento de Bogotá le impuso como sanción de medida correccional el pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales con la emisión de la decisión en mención, por lo que a efecto de establecer si existe la alegada afectación, la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelanta el proceso radicado 2016-01749, contra Jairo Enrique Cortés Rubiano, por la comisión del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. 2.
En dicha actuación, actúa como defensor de confianza el hoy accionante, abogado PEDRO JAIRO CONDIA TORRES. 3. El despacho en cita, señaló como fecha para el inicio de la audiencia de juicio oral el 26 de febrero de 2018, oportunidad en la que el procesado se declaró inocente. Acto seguido, el representante de la Fiscalía presentó la teoría del caso y la juez le preguntó al defensor CONDIA TORRES si haría uso de ese derecho, a lo que no respondió, por lo que la juzgadora le requirió nuevamente sobre el particular, contestando afirmativamente, ante lo cual, la funcionaria le concedió el uso de la palabra, oportunidad en la que señaló que: «le hago un llamado de atención», manifestación frente a la cual la juez le recriminó que los llamados de atención los hacía el juzgado y que debía continuar con su exposición. Seguidamente, CONDIA TORRES le replicó a la juez que no sabía que era lo que tenía en contra de la defensa, que « hasta copias me compulsó», a lo que la juez le indicó que le otorgaba dos minutos para que se calmara y «atienda los llamados y los requerimientos que se le hacen por parte de la autoridad judicial», luego de lo cual, le volvió a preguntar si haría uso del derecho a presentar una teoría del caso, a lo que contestó que sí. CONDIA TORRES comunicó que estaba calmado, que tenía problemas de corazón y de tensión y la juez en repetidas ocasiones le sugirió al defensor que se calmara y se tomara un vaso con agua, a lo que contestó que no se lo tomaría. Luego de lo cual, la juez refirió: «dejamos constancia que para continuar con la diligencia que no ha querido el señor defensor tomar el tiempo que se le ha solicitado, doctor continuemos a ver si en la posición en la que usted se encuentra podemos continuar con la diligencia», a lo que contestó el hoy accionante, que se trataba de una violación a la dignidad humana y que la carga de la prueba la tenía la Fiscalía, por lo que no haría uso de la teoría del caso.
Acto seguido se dio inició a la etapa probatoria y como no se habían realizado estipulaciones, se dio paso al interrogatorio de la testigo de la Fiscalía, en el que la juez hace un llamado de atención para que las partes guarden silencio, a lo que el defensor contestó de manera agresiva, por lo que la juzgadora se dirigió al procesado Cortés Rubiano: «se trata de que no hablen para que podamos todos escuchar, no solo es una falta de respeto culturalmente y socialmente, sino que en estas salas de audiencias, si quieren salgan y leen y pueden verificar, se debe guardar silencio, le estoy hablando al señor Cortés, para que por favor se calme, se tranquilice y acate las órdenes del juzgado […] no está calmado doctor […]», luego de lo cual otorgó 5 minutos para poder continuar la diligencia. Reanudada la actuación y ante las diversas objeciones presentadas por el defensor CONDIA TORRES a las respuestas otorgadas por la testigo, la juzgadora le indicó que «las respuestas no se objetan, se objetan son las preguntas», luego de lo cual se culminó el interrogatorio y el actor señaló que no haría uso del contrainterrogatorio, por lo que la juez incorporó el documento aducido por la testigo.
Seguidamente, el defensor indicó que se oponía a la introducción del documento, a lo que la juez le contestó que ya se había incorporado, pues se había decretado como prueba en la audiencia preparatoria y la testigo se había pronunciado sobre el mismo, por lo que cualquier tipo de valoración la debía realizar en los alegatos de conclusión, ante lo que CONDIA TORRES respondió que mantenía su posición. Por lo anterior, la juez del caso procedió a dar lectura a los deberes de las partes, del juez y a las medidas correccionales, contemplados en los artículos 139, 140 y 143 de la Ley 906 de 2004, «al evidenciar que se está entorpeciendo el diligenciamiento», por lo que requirió al hoy demandante, para que permitiera que la audiencia fluyera, toda vez que «la incorporación del documento se decretó en la audiencia preparatoria, la testigo estaba dando lectura al documento y usted le objeta la respuesta, seguidamente continua la testigo contestando las preguntas de la Fiscalía y usted la interrumpe objetando la respuesta, se le da el uso de la palabra para que contrainterrogue si es su deseo controvertir la plena identidad, que encuentra esta funcionaria que por la ausencia de pruebas ninguna controversia se está presentando, es una testigo técnica que rinde un informe y lo explica en esta diligencia y en ese orden de ideas su oposición no está llamada a prosperar, se le está contestando dr, pero si usted sigue en ese comportamiento objetando respuestas para después pedir que se haya leído el documento, pues lo que logra evidenciar esta funcionaria es que usted no está actuando como corresponde, no nos ha dejado que esta diligencia fluya como corresponde, ha presentado oposiciones claramente inconducentes, ha presentado oposiciones dilatorias y desgastantes obstaculizando esta diligencia, yo lo requiero para que permita que la audiencia fluya[…].
Acto seguido, se continúa con la recepción del segundo testigo de la fiscalía, en la que el defensor realizó varias objeciones, frente a las cuales la juez indicó: «no ha lugar, ninguna de las preguntas que se realicen respecto de las condiciones personales y familiares y sociales, así como laborales, son irrelevantes; por supuesto que son importantes para conocer quién es el testigo, así que ninguna otra objeción se permite frente a lo que está indagando el fiscal que se circunscribe a ese aspecto».
Seguidamente, en uso del contrainterrogatorio, la juez del caso le indicó al defensor: […] Se han hecho todos los requerimientos que corresponden, usted no guarda el debido respeto con la administración de justicia, se le ha hecho de manera innumerable un montón de requerimientos, con paciencia, con tranquilidad, se ha suspendido la diligencia doctor y usted en vez de acatar las órdenes que se han dispuesto por el juzgado, lo único que ha hecho es irrespetar a la administración de justicia, no se puede venir a una diligencia a decirle al juez, que “con usted sr juez no se puede, con usted todo es un problema”, eso es una falta de respeto doctor, a la autoridad judicial se le respeta, usted ha acudido a esta diligencia a intentar dirigir la audiencia a su acomodo y así no se acude ante la administración de justicia, usted debe recordar que al que le corresponde dirigir la audiencia es al juez y el juez en esta diligencia soy yo, así que a usted le corresponde atender las órdenes y disposiciones que se le han dado, se le está hablando de manera cordial para que por favor haga la pregunta y lo único que hace es discutir las órdenes y las órdenes que se le da a usted una autoridad judicial no se discuten doctor, se acatan y así lo establece el código, se le ha requerido de manera exagerada, tranquila, se le han dado las oportunidades y usted insiste.
En ese orden de ideas, doctor, culminada la diligencia iniciaremos un incidente de imposición de medida correccional en su contra. Vamos a continuar con la diligencia y le requiero para que acate las órdenes de este despacho judicial. En el curso del contrainterrogatorio, el apoderado CONDIA TORRES solicitó el uso de la palabra e indicó: «señora juez, teniendo en cuenta los innumerables problemas que se han presentado en esta audiencia y no solamente en esta audiencia sino desde el momento en que este defensor (sic), voy a recusarla señora juez».
A lo anterior, la juez le indicó que se rechazaba de plano la recusación, debido a que ello se realiza en la audiencia de formulación de acusación, por lo que el profesional del derecho dijo que no contaba con garantías suficientes y le parecía injusto que tomaran medidas correccionales, pues consideraba que desde que se inició la audiencia había una animadversión, entre otros, a lo que la juez le indicó que no existía la aludida parcialidad y debía continuar con el contrainterrogatorio. 4.
Atendiendo las diversas situaciones que se presentaron en el desarrollo de la mencionada audiencia del 26 de febrero de 2018, la juez doce penal del circuito de conocimiento de Bogotá, adelantó el incidente de medidas correccionales en contra del defensor PEDRO JAIRO CONDIA TORRES. Al inicio de dicha diligencia, la juez indicó: Como se había indicado y ya se había hecho referencia, existen unos deberes que le asisten a las partes e intervinientes, así como a los jueces en las actuaciones procesales penales y ante el incumplimiento de los deberes que les corresponde a las partes se establecen en el artículo 143 unas medidas correccionales que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte imponer, la primera y serán mencionadas únicamente las que considera esta funcionaria podría tratarse de una falta disciplinaria con medida correccional es la del numeral 1°, por formular una recusación o manifestar un impedimento ostensiblemente infundado; la 3ª por impedir u obstaculizar de alguna actuación procesal; la 4ª quien le falte el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales; la 5ª por asumir comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo en concordancia con los deberes del artículo 140 de las partes e intervinientes en este particular caso, el del numeral 4°, guardar el respeto debido a los funcionarios judiciales y el numeral 8° guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando le corresponda intervenir, en relación también con el numeral 1° de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos del a140, relacionado también con el 141, cuando se manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal, 141 numeral 1°; la del numeral 4°, cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia; la 5ª cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal y dentro de los deberes que le corresponde a la judicatura, le insisto, se encuentran los del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Con fundamento entonces en esta normatividad y dado el comportamiento asumido por usted al interior de esta diligencia doctor, en la que no solamente se dirige a esta funcionaria de manera irrespetuosa haciendo manifestaciones en los siguientes términos: “con usted sra juez no se puede”, “con usted sra, juez todo es un problema».
Este tipo de manifestaciones a las que usted se dirige a la autoridad judicial señor abogado en la que se compartía un escenario público con estudiantes de derecho, con comunidad en general, también siendo escuchado por el estudiante que representa los intereses de la víctima, por la víctima, por su representado y por la Fiscalía General de la Nación atacan a la administración de justicia, no es ese el respeto con el que se debe acudir ante la autoridad judicial.
Hablar mientras interviene un testigo, mientras interviene la Fiscalía o la suscrita también constituye una falta a solemnidad del acto al que se acude, se incurrieron en este tipo de comportamientos de manera reiterada y adicionalmente se desacataban de manera insistente las órdenes establecidas por esta funcionaria judicial, discutía el señor defensor cada una de las órdenes y los requerimientos que la suscrita establecía como directora de la audiencia. Así entonces, señor defensor frente a estos comportamientos que nos impidieron llevar a cabo la diligencia de manera regular, sin inconvenientes, sin trabas, entorpeciendo el actuar o el desarrollo de la audiencia de juicio oral, aunado a que se plantea por quien se pretende llevar a cabo la dirección del proceso y de la actuación una recusación con fundamento en manifestaciones irrespetuosas y deshonrosas con la administración de justicia al señalarse que existió una animadversión en contra de su defendido y que existe también una parcialidad en contra de aquel cuando por el contrario, las oposiciones u objeciones que se presentaban por parte de la Fiscalía fueron rechazadas y se permitió no solamente que se hiciera uso de la documental que pretendía la defensa sino también que ejerciera la defensa material en esta actuación, planteándose en consecuencia una recusación infundada, únicamente basada en la dirección que no se dejó que realizara el abogado porque quien dirige la diligencia es la suscrita y no el abogado defensor y porque adicionalmente, en el trascurso de la diligencia fue indiscutible y así quedo registrado la intención de entorpecer la diligencia con manifestaciones, oposiciones, suspensiones claramente dilatorias de la actuación. Acto seguido, le corrió traslado para que CONDIA TORRES presentara los descargos respectivos, oportunidad en la que el defensor inicialmente pidió disculpas si la juzgadora se había sentido ofendida y que de todas formas sabía que lo iba a sancionar, pero quería dejar constancia que desde el inicio del proceso se habían presentado diferentes anomalías, pues aunque informó que no podía asistir a una diligencia, se le removió del cargo, con lo que se le vulneró a su prohijado el derecho de postulación, a lo que se suma que siente animadversión hacía la defensa.
Seguidamente, la juez le informó que los cargos fueron precisos y se circunscribieron a la diligencia de la fecha, pues nada se indicó frente a las anteriores situaciones que se habían presentado. El defensor continuó diciendo que la juez le había compulsado copias, por lo que consideraba que existía animadversión hacía la defensa. Además, en la diligencia objeto de controversia no se debió «regañar» al procesado ni a él, entre otros, a lo que se suma que no alcanzó a presentar la recusación y siente temor de hablar, máxime que le «aplicó todo el código» y considera que no obstaculizó la audiencia, por lo que consideró que debía renunciar al poder otorgado por falta de garantías.
Seguidamente, la juez del caso señaló: «resulta lamentable escuchar nuevamente las palabras que usa este profesional para con la administración de justicia, en esta oportunidad ya no fue irrespetuoso sino que raya con comportamientos que tocan con el derecho penal, se hace manifestaciones por parte del togado del derecho en contra de esta funcionaria en sus descargos refiriendo que las oposiciones que él presentó fueron rechazadas ilegalmente por esta funcionaria, precisamente por esa manifestación y por aquella en la que usted afirma categóricamente que esta funcionaria omitió acto propio de mis funciones se compulsan copias penales en contra de este profesional del derecho, por esas manifestaciones injuriosas que está realizando en contra de esta funcionaria en una audiencia pública en la que se mantiene en sala el señor fiscal, una persona en público y el asistente del juzgado.
Ese no es el comportamiento con el que deben acudir los profesionales del derecho ante la administración de justicia, pero es precisamente esas palabras que usa el abogado en sus descargos para reiterar que efectivamente se ha acudido de manera atentatoria contra la solemnidad de la autoridad judicial por parte del abogado de la defensa, así entonces, como quiera que de los múltiples cargos que le fueron mencionados al señor defensor y respecto de algunas afirmaciones que señaló en lo que tiene que ver con la medida correccional del numeral 1° del artículo 143 del C.P.P., en lo que tiene que ver con que se haya formulado una recusación o manifestado un impedimento ostensiblemente infundado encuentra esta funcionaria que esta se recoge dentro del numeral 4° y 5° en este caso particular, también de manera extraña el defensor refiere que en ningún momento concreto su recusación, que no mencionó la causal, aunque insiste en que esta funcionaria tiene una animadversión con aquel y que una enemistad que funda simplemente en que esta funcionaria dirige la diligencia y no acepta cada una de sus posiciones, peticiones y objeciones, entonces a ojos o juicio del profesional del derecho, el juez debe ser un convidado de piedra y cada objeción decir que si por temor a que el abogado piense que hay una enemistad o que simplemente si hay una objeción por parte de la fiscalía simplemente rechazársela de plano para que el abogado no piense que hay una enemistad, esa no es la forma de razonar en estas diligencias, al juez le corresponde dirigir y si rechaza una oposición, una objeción o una petición de una de las partes, en manera alguna se trata de una enemistad y mucho menos de una animadversión como pretende cuestionarlo y ponerlo en tela de juicio el defensor, dista bastante su argumentación y sus descargos en las causales de recusación y por eso precisamente, para que se pudiera continuar con la diligencia, esta funcionaria rechazo de plano esa manifestación que pretendía impedir que se llevara a cabo la diligencia, porque se recuerda que la recusación así como se pretendió por parte del defensor impide que se continúe con la actuación y que se suspenda, de tal modo que se lleve en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, en este caso, superior jerárquico para que se analice la recusación planteada, pero en este caso fue evidente que se trataba de una medida dilatoria para impedir que se continuara con la audiencia de juicio oral.
No podríamos en estas diligencias permitir que cada vez que el juez niega o rechaza una solicitud de parte de un interviniente, que inmediatamente sea recusado, no se puede permitir que cuando el juez le llama la atención a una parte porque reiteradamente ha venido incumpliendo la solemnidad del acto se pretenda plantear una recusación, porque así se obstaculizaría cada diligencia judicial y se impediría cumplir con los principios que rigen la actuación penal.
Así se retira aquella causal del numeral 1°, la cual se entiende recogida en los numerales 4° y 5°, más aún cuando el defensor en sus descargos de manera clara e insiste refirió que nunca presentó recusación en contra de esta funcionaria. Entonces atendiendo que se presenta un rechazo de plano y que aquel refiere que no la pudo sustentar, considera esta funcionaria que ese comportamiento, aunado a los llamados de atención, por ejemplo, para que por favor guardara silencio cuando estaba interviniendo una testigo y reacciona de manera airada, discutiendo la orden de esta funcionaria, una orden que es clara, se les invita a que lean el protocolo de las salas de audiencias antes de entrar, se les invita y se les requiere para que cumplan con solemnidad, seriedad y respeto en este tipo de diligencias y el señor defensor actúa de manera descontrolada, efectivamente menciona que tiene un padecimiento de salud y que eso lo lleva a hablar fuerte, que eso lo lleva a mostrarse como lo pudo evidenciar esta funcionaria bastante alterado, no guardaba silencio, se le requería y gritaba, se le requería y hablaba, no apagaba el micrófono, se le solicitaba que apagara el micrófono, que guardara silencio y aquel no atendió ninguno de los requerimientos que se hacían por parte de esta funcionaria […].
Miente al señalar que se le impidió impugnar credibilidad, cuando finalmente lo hizo, cuando finalmente el testigo dio lectura a la parte que pretendió se pusiera en conocimiento, miente también pues se le permitió impugnar credibilidad de la siguiente testigo y simplemente por la situación de alteración en la que se encontraba el abogado que a pesar de las suspensiones y del agua que se le brindó, porque se le brindó no solo en una oportunidad sino en dos, él mismo la solicitó, presenta una entrevista que no corresponde a la de la testigo, se le brindaron todas las posibilidades defensivas al punto que fue necesario también permitir el ejercicio de la defensa material, porque no encontraba tampoco un norte ni una decisión consensuada con su representado.
La del numeral 4 establece […], esa es la sanción que establece la ley para que cuando se concretan este tipo de comportamientos, que le faltan el respeto a la administración de justicia en este caso usted de manera reiterada desobedeció las órdenes impartidas por esta funcionaria y las órdenes fueron dispuestas en ejercicio de mis funciones, en este momento el señor defensor está escribiendo en su celular […].
También la del numeral 5° […], con ese comportamiento que usted asumió doctor se evidencia que contrarió la solemnidad del acto, no se acude a estas diligencias sintiéndose perseguido, porque es que no se le da la razón, doctor precisamente, los que estudiamos derechos y ejercemos esta profesión sabemos que no a todos se les puede dar la razón y le insisto usted no puede sentirse mal porque no se le dio la razón […] no se puede permitir que cada profesional del derecho que se sienta mal, triste, con miedo, acongojado porque sus objeciones o pretensiones resultaron rechazadas entonces se justifique un comportamiento altanero, desobligante, irrespetuoso a la administración de justicia […].
Por esta razón se imponen las medidas correccionales previstas en el numeral 4° y 5° del artículo 143 del código de procedimiento penal, como quiera que estas dos medidas comparten dos tipos de sanciones, una privativa de la libertad y otra pecuniaria, considera esta funcionaria precisamente por la edad, que desconozco precisamente porque no tengo tanta cercanía con el abogado, pero que de manera reiterada ha hecho referencia a problemas de salud que son los que los descontrolan y edad por la que exige respeto, que la medida que corresponde es la de multa, que se prevé en el numeral 5° hasta por 10 smlmv y reitera esta funcionaria que la del numeral 4° establece una sanción de arresto, pero que precisamente atendiendo esas condiciones que refiere el señor defensor se considera desproporcionada, frente al profesional del derecho.
Así entonces se impondrá la pecuniaria y se circunscribirá de manera conmutable a los 5 días de arresto para convertirlos entonces en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta sanción se impone con fundamento en la autoridad jurídica que el legislador ha establecido en cabeza de esta funcionaria con base en la ley procesal vigente, en ejercicio de las medidas correccionales y esta multa deberá consignarla en el término de 5 días […].
Adicionalmente, se le indicó que contra dicha determinación procedía la reconsideración, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. En uso de la palaba el defensor pidió que se diera trámite a los recursos de reposición y apelación y que se rebajara la multa impuesta, a lo que la juez le indicó que mantendría la sanción, debido a que no se había justificado en debida forma la disminución solicitada y aunque no consideraba procedente la segunda instancia, remitiría las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con tal panorama, considera la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales del demandante, pues en uso de las facultades otorgadas por la Ley 906 de 2004, la juez doce penal del circuito de conocimiento adelantó el incidente de medidas correccionales, las cuales son catalogadas como «el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias.
En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias». (CSJAP del 17 oct. 2012, Rad. 38358). Providencia en la que esta Corporación indicó que las medidas correccionales procedían contra actos realizados en las audiencias o fuera de ellas y en la que al analizar la posición de la Corte Constitucional sobre estas, concluyó: […] la Corte Constitucional, al definir la exequibilidad de las distintas normas que tratan del poder correccional, precisa que la imposición de la sanción siempre debe estar precedida de una actuación en la que se cumpla con el debido proceso (publicidad, contradicción y defensa), por manera que, aunque en ninguno de los estatutos que consagran la potestad correccional se establece un procedimiento específico, lo trascendental es desarrollar una actuación en la que se garantice el debido proceso.
Ahora bien, revisada la aludida actuación desplegada por la juez en cita, se advierte que durante la sesión de la audiencia de juicio oral hizo varios llamados de atención al defensor hoy accionante para que permitiera el normal desarrollo de la diligencia, guardara silencio y compostura, al punto que le concedió varios minutos para que se calmara y luego de varias interrupciones, optó por comunicarle que al final de la diligencia adelantaría el incidente de medidas correccionales, lo que en efecto ocurrió, pues concluida la etapa probatoria para dicha fecha, adelantó el incidente.
En el aludido trámite le explicó al defensor CONDIA TORRES las normas y comportamiento por él desplegados con base en los cuales impondría las medidas correccionales, le permitió ejercer su derecho de defensa, pues le otorgó el uso de la palabra para que presentara descargos, luego de lo cual, concluyó que atendiendo los argumentos expuestos por el abogado, retiraría el cargo del numeral 1° del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, por lo que impondría la sanción con base en los numerales 4 y 5 de la norma en cita y teniendo consideración su estado de salud y edad, no impondría el arresto sino la multa.
Además, le informó que contra dicha determinación procedía la reconsideración que aunque no fue presentada explícitamente por el hoy accionante, pues aquel refirió que se le debía considerar los recursos de reposición y apelación, resolvió mantener la determinación y remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esas condiciones, reitera esta Corporación, que no se advierte ninguna irregularidad en el trámite incidental, máxime que la juzgadora emitió la decisión cuestionada dentro del ámbito de autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, la cual no se advierte que constituya una expresión grosera, arbitraria o ilegítima.
Ahora, el hecho de que CONDIA TORRES no se encuentre conforme con la providencia sancionatoria emitida en su contra el 26 de febrero de 2018, no implica que se deba conceder el amparo invocado, por lo que, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección solicitada y por ello, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 27 de agosto de 2018.
Finalmente, debe indicar la Sala que contrario a lo manifestado por el impugnante, la juez doce penal del circuito de conocimiento de Bogotá sí contestó la demanda de tutela, por lo que no es posible aplicar la presunción de veracidad, contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 58 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 88 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � «Artículo 143.
Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: 1…2…3…4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días; 5.
A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta». � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Minuto 05:55 y ss del video 1 del Cd 1 anexo.
Audiencia del 26 de febrero de 2018. � Minuto 09:45 y ss ibídem. � Minuto 10:39 y ss del video 1 del Cd 1 anexo. � Minuto 13:04 y ss ibídem. � Minuto 16:48 y ss del video 1 del cd anexo. � Minuto 20:17 y ss ibídem. � Minuto 28:32 y ss ib. � Minuto 30:05 y ss ib. � Deberes de las partes e intervinientes. � Poderes y medidas correccionales. � Minuto 32: 39 y ss del video 1 del cd anexo. � Minuto 40:23 y ss del video 1 del cd anexo. � Minuto 01:46:26 y ss del video 1 del cd anexo. � Minuto 01:51:52 y ss ibídem. � Minuto 01:52:28 y ss del video 1 del cd anexo. � Minuto y ss del video 4 del cd anexo.
Audiencia del 26 de febrero de 2018. � A partir del minuto 09:26 y ss del video 4 del cd anexo. � Minuto 13:20 y ss ibídem. � Minuto 14:13 y ss del video 4 del cd anexo. � Minuto 31:11 y ss ibídem. � Minuto 31:11 y ss del video 4 del cd anexo, audiencia del 26 de febrero de 2018. � «Parágrafo. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere.
Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella procede recurso alguno». � Corporación que en auto del 9 de marzo devolvió las diligencias al Juzgado demandado, por «ser improcedente la solicitud» Cfr. Folio 56 del cuaderno de primera instancia. � «Artículo 143.
Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: 1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». � «Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. 1…2…3…4.
A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días; 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta». � Cuya contestación obra a folio 55 y ss del cuaderno de primera instancia. � «Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 25