CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93393 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12952-2017 Radicación No.93393 Acta No. 272 Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano VICENTE FLÓREZ, frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida al nombre de GLADYS MARINA SARMIENTO TIBADUIZA, el señor VICENTE FLÓREZ por intermedio de un profesional el derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que con fundamento en las previsiones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo de las mesadas causadas y los intereses a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 25 de abril de 2016, resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones lo impugnó en lo relativo a la condena del pago de los intereses moratorios, alegando que el demandante había dejado pasar más de 10 años para efectuar la respectiva reclamación. 4.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en fallo dictado el 28 de marzo de 2017, resolvió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a la recurrente de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenó en costas al demandante en el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual se apoyó en el estudio del acervo probatorio y el cambio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema la Justicia (Sentencia 43602 del 06 de noviembre de 2013), relativo a la exoneración del pago de intereses moratorios, que consideró aplicable al caso.
Decisión esta última en la que se señaló que: “…en los eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas al no reconocer o pagar prestaciones periódicas a su cargo encuentren plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos en que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que le es propia, de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social y que a las entidades que las gestionan no les compete y le es imposible predecir”. 5.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, el señor VICENTE FLÓREZ acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para lo cual puso de presente que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, revocó lo relativo al pago de intereses moratorios por considerar que en su momento Colpensiones “ negó el reconocimiento basado en un fundamento legal y no en la interpretación que realiza el juez laboral para el reconocimiento ”, pero no tuvo en cuenta que su compañera permanente fallecida, había dejado causado el derecho de una pensión de sobreviviente en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, dejó ver su inconformidad con la condena en costas pues considera que éstas deben ser liquidadas por el juzgado de primera instancia. Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico, la sentencia de la cual discrepa. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2.
El doctor Roberto Antonio Benjumea Meza, Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que la decisión objeto de queja se ajustó a la realidad demostrada en el plenario y a los preceptos legales en materia de pensión de sobrevivientes. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de esta Corporación, en fallo dictado el 31 de mayo del año que avanza, luego de hacer referencia a los alcances de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política y su procedencia excepcional, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque al analizar la providencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que no era arbitraria ni caprichosa, al establecer que el fallador había realizado un análisis pormenorizado de la situación planteada, apoyado en las normas que gobernaban el asunto debatido y en el criterio jurisprudencial imperante, que lo llevaron a concluir razonadamente que no resultaba procedente dictar una condena por intereses moratorios, toda vez que Colpensiones actuó amparado en un entendimiento normativo que, si bien podía ser objeto de rectificación en el marco de un proceso judicial, el hecho de haber tenido un sustento legal, descartaba la causación de los mismos.
De otra parte, indicó que respecto a las costas procesales, la Sala accionada no ordenó a la Secretaría de esa Corporación su liquidación, pues como bien señaló el demandante, en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esa actuación, de forma concentrada, le corresponde adelantarla al juez de conocimiento. 5. IMPUGNACIÓN: Notificado de la anterior decisión, el señor VICENTE FLÓREZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor VICENTE FLÓREZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, en sentido en que si bien dejó incólume el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también lo es que revocó la condena impuesta a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en lo relativo a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó en costas procesales al aquí accionante. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia el ciudadano VICENTE FLÓREZ, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el ciudadano referenciado, por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tanto así que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta, en sede de primera instancia accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, haya decidido revocar lo relativo a la condena impuesta por intereses moratorios y condenado en costas procesales al aquí accionante. 8.
De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por la Corporación Judicial accionada, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa ahora el señor VICENTE FLÓREZ. Lo anterior si se tiene en cuenta que para tal efecto, se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que: “…sería el caso reconocer que el actor tendría derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se habrían venido generando por el no reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales a que tiene derecho sino fuera porque la negativa del I.S.S. hoy Colpensiones, estuvo sustentada en la aplicación de la ley y la controversia suscitada al respecto, situación que conlleva a que se deba exonerar a la demandada en tal sentido, sin perjuicio de que cada mesada sea indexada teniendo en cuenta la evidente pérdida de poder adquisitivo de la moneda”.
De otra parte, respeto a la condena en costas, precisó que como no habían sido fijadas en primera instancia, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 6º, numeral 2.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003, las fijó en dos (02) s.m.l.m.v., las que sin lugar a dudas, tal como lo reconoce el demandante en la escrito de tutela, deberán ser liquidadas en sede de primera instancia, contando con la posibilidad de interponer los recursos que considere pertinentes. 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, se precisa que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor VICENTE FLÓREZ que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16