Micelio
STP1295-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 1407 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicación n.° 151930 CUI: 11001020400020260011600 Diego Alejandro Parga Caro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260011600 Radicación n.° 151930 STP1595-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de Diego Alejandro Parga Caro en contra del Tribunal Superior Militar y Policial.

En síntesis, argumenta la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, presunción de inocencia y non bis in ídem», porque el 20 de noviembre de 2025 se confirmó la decisión de primera instancia que le negó la solicitud de nulidad de la audiencia de imputación en el proceso penal militar n.° 190016642632202500004, pese a que se le está juzgando por los mismos hechos del radicado n.° 520016644551202500041.

II.

HECHOS 1.- Diego Alejandro Parga Caro solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación al interior del proceso penal militar n.° 190016642632202500004, tras considerar que se trataba de los mismos hechos por los que se le estaba juzgando en el radicado n.° 520016644551202500041. 2.- Sin embargo, el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, el 17 de octubre de 2025 no accedió a la solicitud de nulidad y admitió el escrito de acusación que se presentó en el radicado n.° 190016642632202500004 por el delito de concusión. Contra esta determinación se promovió el recurso de apelación, pero el 20 de noviembre de 2025 el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo de primera instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- A través de apoderado, Diego Alejandro Parga Caro interpuso acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al «debido proceso, presunción de inocencia y non bis in ídem». 3.1.- En esencia, el actor explica que al interior de los procesos penales militares n.° 520016644551202500041 y 190016642632202500004 se le está juzgando por los mismos hechos, por lo que solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación y la inadmisión del escrito de acusación respecto del último radicado, pero su petición se le negó, incurriendo en una «duplicidad de actuaciones penales por los mismos hechos, sujetos y fundamentos, situación que contraviene de manera directa el principio constitucional y convencional del non bis in ídem». 3.2.- Considera que la decisión censurada incurre en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: violación directa de la constitución y defecto material o sustantivo, porque se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 1407 de 2010. 3.3.- Resalta que se cumple con la triple identidad que implica la afectación del non bis in ídem, en tanto en los dos procesos penales militares que se adelantan en su contra: (i) el sujeto es el mismo, un «miembro de la Fuerza Pública al que se le atribuye el delito de concusión», (ii) el objeto es idéntico porque «los hechos jurídicamente relevantes en ambas actuaciones son exactamente los mismos», y (iii) la causa es igual porque se «derivan del mismo núcleo fáctico y jurídico, es decir, los mismos supuestos hechos de concusión atribuidos al mismo funcionario en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar». 3.4.- En consecuencia, solicita: 1.

Se AMPAREN los derechos fundamentales y constitucionales de mi representado, en particular: DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la garantía del non bis in ídem, toda vez que se ha vulnerado su derecho a no ser investigado ni imputado en duplicidad por los mismos hechos jurídicamente relevantes. 2. Se AMPARE cualquier otro derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado en virtud de los hechos y pruebas presentadas, en ejercicio de la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y del principio iura novit curia. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia que anule o deje sin efecto la legalidad impartida al escrito de acusación del radicado 190016642632202500004, por ser un acto que vulnera los derechos fundamentales de mi representado, contraviene el principio de non bis in ídem y constituye un exceso del ius puniendi del Estado, dado que los hechos ya fueron imputados e investigados en el radicado 520016644551202500041.

4. DECLARAR LA ILEGALIDAD de la imputación practicada bajo el radicado 190016642632202500004, por ser un acto que vulnera los derechos fundamentales de mi representado, contraviene el principio de non bis in ídem y constituye un exceso del ius puniendi del Estado, dado que los hechos ya fueron imputados e investigados en el radicado 520016644551202500041. 4.- El 29 de enero de 2025, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que la autoridad accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 5.- El Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que se niegue la acción por la improcedencia del amparo.

Explicó que los argumentos expuestos en la acción de tutela sobre la posible vulneración de la garantía del non bis in ídem guardan identidad con los señalados al momento de sustentar el recurso de apelación, que fueron resueltos en el auto del 20 de noviembre de 2025 que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad y admitió el escrito de acusación en el radicado n.° 190016642632202500004.

Expuso que en dicho fallo se señalaron los motivos por los que no se cumple con la triple identidad de: sujeto, objeto y causa. 6.- En el mismo sentido, el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que si bien las condiciones por las que se está procesando a Diego Alejandro Parga Caro en los procesos penales militares n.° 520016644551202500041 y 190016642632202500004 pueden tener similitudes, «no guardan identidad plena de hecho u objeto y causa», en tanto corresponden a hechos distintos respecto de diferentes sujetos pasivos, por lo cual considera que no existe una vulneración al principio de non bis in ídem que habilite la intervención constitucional. 7.- De igual forma, la Fiscalía 2210 Penal Militar y Policial de Conocimiento pidió negar el amparo.

Señaló que no existe identidad en el objeto y la causa en los dos procesos penales militares que se adelantan en contra de Diego Alejandro Parga Caro, pues, lo cierto es que se está «ante un concurso homogéneo y sucesivo de treinta y siete (37) conductas autónomas». Resaltó que «la causa del primer proceso fue la persecución de nueve delitos. [mientras que] La causa del segundo es la persecución de otros veintiocho delitos que no habían sido judicializados».

Así, «al no acreditarse la triple identidad que la jurisprudencia exige de forma sine qua non, el fundamento de la acción de tutela es inexistente.». 8.- La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional -víctima- reclamó «NO CONCEDER el amparo de Tutela (…), por cuanto no se cumplen los postulados del principio Non Bis In Idem que se reclaman, atendiendo a que si bien es cierto en los dos procesos las circunstancias de tiempo, modo y lugar serían las mismas, no así los SUJETOS PASIVOS de la actuación». 9.- Se recibió también la respuesta de la Fiscalía 2201 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, esta se limitó a señalar su falta de legitimación en la causa y solicitar su desvinculación. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Diego Alejandro Parga Caro en contra de la decisión del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 11.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Análisis del caso concreto 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados por la administración de justicia;

(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 20 de noviembre de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 20 de enero de 2026; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;

(iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad (en similar sentido, STP2575-2025 del 27 feb. 2025, rad. 143017;

STP4798-2025 del 27 mar. 2025, rad. 144060), según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024;

STP15447-2024; CC T-103 de 2014). 16.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente. 17.- En el caso concreto, actualmente, la Fiscalía 2210 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado adelanta las investigaciones penales militares n.° 520016644551202500041 y 190016642632202500004 en contra de Diego Alejandro Parga Caro.

De la información aportada al presente trámite, se advierte que ya se desarrollaron las audiencias de formulación de imputación y el asunto está en conocimiento del «Juez de Conocimiento Especializado» en donde se realizó una solicitud de conexidad. 18.- Dado ese contexto, la Sala advierte que el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para reclamar las garantías del debido proceso y de defensa que considera desconocidas al interior de la actuación n.°190016642632202500004, pues si llegara a proferirse sentencia condenatoria, el accionante podrá acudir al recurso de apelación y, de considerarlo viable, siempre que adecue su reproche a las causales previstas para ello, al extraordinario de casación, conforme a dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 19.- Así pues, la discusión propuesta por el actor debe adelantarse al interior del proceso penal, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el proceso en curso, aún no se han agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el accionante para discutir la cuestión. d. Conclusión 20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el proceso penal aún se encuentra en curso y Diego Alejandro Parga Caro dispone de mecanismos ordinarios de defensa ( supra párr. 18) para discutir los cuestionamientos sobre la vulneración a la garantía del non bis in ídem, que pretendía fueran resueltos en sede de tutela.

Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Parga Caro.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Con aclaración de voto Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP1295-2026, Rad. 151930 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no conceder el amparo en este caso concreto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- Diego Alejandro Parga Caro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso, presunción de inocencia y non bis in ídem».

Refirió que, el 20 de noviembre de 2025, se confirmó la decisión de primera instancia que le negó la solicitud de nulidad de la audiencia de imputación en el proceso penal militar n.° 190016642632202500004, pese a que se le está juzgando por los mismos hechos del radicado n.° 520016644551202500041. 2.- En esta providencia, la mayoría de la Sala decidió declarar improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad bajo el argumento según el cual el proceso penal objeto de reproche constitucional no ha concluido. 3.- Al respecto, quiero precisar que en otras decisiones he manifestado una postura diferente: si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales ocurridas durante el trámite, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 4.- Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en curso, como es el caso de aquellas en las que se niegan solicitudes de nulidad.

Así, superado ese debate es cierto que el proceso continúa, pero se concentra en determinar la responsabilidad penal del procesado sin que, puntualmente, la discusión sobre el ejercicio de la defensa técnica pueda volverse a exponer, ni siquiera en sede de casación, motivo por el cual, en mi criterio, sí podría eventualmente revisarse de fondo el asunto en sede de tutela. 5.- En este caso, en el que el actor controvirtió la decisión que confirmó la negativa de decretar la nulidad dentro del proceso penal, considero que en la actuación ordinaria que está en curso no tenía a su disposición otras oportunidades procesales para cuestionar, específicamente, el contenido y el alcance de esa providencia en particular.

Por lo tanto, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para determinar si con dicha decisión el Tribunal Superior Militar y Policial incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales del accionante. 6.- Al haber realizado el análisis de fondo, la Sala hubiera podido razonablemente concluir que no se configuraron los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: violación directa de la constitución y defecto material o sustantivo -que fueron alegados por el actor-, pues la decisión cuestionada no se adoptó de manera irrazonable ni caprichosa. 7.- Específicamente, el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que la decisión cuestionada negó la nulidad pretendida porque las circunstancias no se enmarcaban en una causal taxativa que permitiera la prosperidad de la pretensión. Si bien, los procesos penales militares n.° 520016644551202500041 y 190016642632202500004 pueden tener similitudes, «no guardan identidad plena de hecho u objeto y causa», pues en ambos figuran como sujetos pasivos diferentes personas: en el primer proceso se investiga la comisión de 9 conductas y en el segundo 28 conductas, pero no que son coincidentes, pues no se trata de los mismos sucesos. 8.- Visto lo anterior, considero que la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno que permita la intervención del juez de tutela para dejarla sin efectos.

En definitiva, comparto no haber concedido el amparo solicitado, pero no como consecuencia de la improcedencia de la acción por tratarse de un proceso en curso, como sostuvo la mayoría de la Sala, sino como resultado de evidenciar materialmente que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto de procedibilidad específico que permita la prosperidad del amparo. 9.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 12