Tutela 102857 LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1295-2019 Radicación n.° 102857 Acta 32 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad y los establecimientos carcelarios EPMSC Santa Marta y EPMSC Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE se encontraba recluido en la cárcel de Valledupar por el delito de secuestro. Sin embargo, el 28 de marzo de 2008, fue vinculado mediante indagatoria por el delito de extorsión agravada al proceso 2009-00186, seguido por la Fiscalía 2ª Especializada de Santa Marta.
En providencia del 23 de abril del mismo año, le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, calificándose el sumario el 2 de diciembre siguiente con resolución de acusación por dicha conducta punible. Decisión confirmada el 28 de enero de 2009 en segunda instancia. La fase de juzgamiento correspondió en principio al Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar.
Sin embargo, por impedimento de su titular fue remitido a los juzgados de Santa Marta, correspondiéndole al 5 de esa especialidad para luego ser asignado al 4 de esa ciudad, el cual llevó a cabo la audiencia preparatoria el 6 de octubre de 2009. Informó el accionante que el 26 de ese mismo mes y año se inició la audiencia pública, acto en el que se practicaron algunas pruebas y, a través de su defensor, solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos. Pese a que en auto del 3 de noviembre de 2009 el Juzgado accedió a tal pretensión, continuó detenido debido a la condena que purgaba por el delito de secuestro en el establecimiento carcelario de Valledupar.
Destacó que, en escrito del 28 de enero de 2010, informó al despacho que era su deseo «estar presente en todas las diligencias que se adelantaran, para así poder demostrar mi inocencia». En el año 2014, el proceso radicado 2009-00186 seguido por el delito de extorsión agravada fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, el cual mediante sentencia del 14 de abril de 2016, lo condenó a la pena de 180 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de extorsión agravada.
En criterio del accionante, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, pues pese a que solicitó información respecto del trámite de extorsión seguido en su contra, nunca fue notificado. Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso seguido en su contra y, como tal, se revoque la orden de encarcelamiento y se disponga la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta relató el trámite adelantado y defendió la legalidad de su decisión. Destacó que la demanda de tutela incumple el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada fue emitida el 14 de abril de 2016.
A la par, informó que el accionante ya había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos, allegó copia de la decisión adoptada el 20 de febrero de 2018. La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Señaló que la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta naturaleza fue interpuesta por los mismos hechos y contra la misma autoridad.
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue resuelta mediante proveídos STP2704-2018 Radicado 96953, 20 de febrero de 2018 y confirmada en sentencia STC5214-2018 del 24 de abril de 2018. En efecto, el reproche se dirige contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, pues pese a que le solicitó información respecto del trámite de extorsión agravada seguido en su contra, nunca fue notificado.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2