CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1295-2015 Radicación n° 77685 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO REYES CALDERÓN, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa capital, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Refirió el libelista haberse realizado el 2 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías, las audiencias de legalización de captura de ANDRÉS MAURICIO REYES CALDERÓN, formulación de imputación por el delito de rebelión y solicitud de medida de aseguramiento, habiendo sido cobijado el procesado con detención preventiva en establecimiento carcelario.
Refirió que pasados 102 días a partir de formulada la imputación, esto es, el 14 de marzo de 2014, solicitó ante el juez de control de garantías la libertad provisional por vencimiento, pues la Fiscalía no había radicado escrito de acusación, lo cual tan sólo vino a cumplir el 19 de marzo siguiente. Agregó haber invocado el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, causal acogida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, ordenando la libertad inmediata, sin embargo, tal decisión que fue (sic) revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Neiva de Descongestión, aduciendo que el término para radicar el escrito de acusación es de 120 días y no de 90.
Por lo anterior, reclamó la protección a los derechos fundamentales invocados, la revocatoria del auto proferido el 13 de noviembre de 2014 por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA DE DESCONGESTIÓN, por haber incurrido en una vía de hecho, y la cancelación de la orden de captura expedida.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No se suscitó ningún defecto procedimental en la decisión adopta por el juez de segunda instancia que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues evaluada la situación del procesado y la normatividad vigente, concluyó que la Fiscalía contaba con un plazo de 120 días para radicar el escrito de acusación o solicitar preclusión, el cual vencía el 1º de abril de 2014, habiéndose suscitado lo primero el 19 de marzo. 2.
En ese orden, adujo que la providencia cuestionada fue respetuosa de la normatividad atinente con la libertad por vencimiento de términos y por lo tanto la acción de tutela de hacía improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, amparado en precedente de la Sala de Casación, adujo que tanto el Tribunal como el Juzgado Penal del Circuito confundieron los términos procesales con los ligados a la libertad, de donde concluyó que el plazo previsto en el artículo 317, numeral 4º, del C. de P.P. está concebido para proteger los derechos a la libertad y el debido proceso, mientras que el señalado en el 175 de la misma codificación “contempla una situación muy diferente y exclusiva para la fiscalía en cuanto refieren a la ampliación del plazo, y que no se refiere a una ampliación del término de libertad, siendo diáfano que no puede analizarse el artículo 317, con el 294 y a su vez este con el 175, pues la norma no efectúa la remisión para este análisis.” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, a pesar de la inconformidad del impugnante, el Juzgado Penal del Circuito de Neiva en la decisión que se pretende poner en tela de juicio, luego de aludir la normatividad aplicable al caso puesto a su consideración, concluyó que “si el 01 de diciembre de 2013 se llevó cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, los 120 días se cumplieron el 31 de marzo del presente año, lo que nos lleva a deducir que si el señor Fiscal presentó el escrito de acusación el 19 de marzo de 2014, el mismo se encontraba dentro del término previsto en la normativa; por lo que es acertada la argumentación del señor Fiscal, en referir que el término previsto es de 120 días, y no como erróneamente se interpreta por el Juez de Instancia y Defensor…” 4.1.
En ese sentido, no se advierte que la determinación diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; por el contrario, se evidencia la prolongación del debate y el afán del libelista de que los argumentos expuestos al interior de la respectiva investigación tengan recibo. 4.2.
Ahora, para dar respuesta a la inconformidad del impugnante, válido resulta recordar el precedente aludido por el a quo en punto de la norma aplicable para estudiar la solicitud de libertad por un eventual vencimiento de términos (CSJ Habeas Corpus del 27 de noviembre de 2012, rad. 40311): Aunque lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, se aprovecha la oportunidad para indicar que le asiste razón al A quo en aplicar el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado recientemente por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, a fin de negar la petición de libertad por el presunto vencimiento de términos, en vez del numeral 4° del artículo 317 de la primera normatividad referida, como lo depreca el accionante.
Lo anterior, por cuanto no tendría razón de ser que al contar la Fiscalía con 90 días o 120 días –dependiendo del caso- para acusar, tenga que dejar en libertad al encartado una vez transcurrido los primeros 60 días siguientes a la formulación de la imputación. Así las cosas, en el presente caso estamos frente al primero de los escenarios previstos en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es, un concurso de conductas punibles, si en cuenta se tiene que en la audiencia de formulación de imputación (24 de agosto de 2012) le fueron imputados cargos al señor Carlos Antonio Sanjuán Donado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; de esta manera queda desvirtuada la afirmación del recurrente según la cual solo le fue imputado el primero de los injustos referidos.
En estas condiciones, es evidente que el término que tiene el ente investigador para acusar al quejoso es de 120 días contados a partir del día siguiente a la formulación de la imputación… 5. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del apoderado del actor con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. 6.
Por manera que, sin soporte se torna la pretensión al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 7. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. � 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. � Folio 10 cuaderno Tribunal. PAGE 9