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STP12949-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230206600 Radicación n.° 133745 STP12949-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EL JUZGADO 14° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, argumentando la posible vulneración de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas han desconocido sus derechos, en tanto han declarado que la acción de tutela es improcedente para la protección del derecho a la salud. Resalta que, “no les interesa [su] estado (…) en el que aporta todas las órdenes emitidas por los médicos tratantes” sin lograr una debida atención. Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 2 Al presente trámite se ordenó vincular a la a I.P.S. Neuromédica;

Hospital San Vicente Fundación de la ciudad de Medellín (Antioquia); E.P.S. Sanitas; así como a las partes e intervinientes de los procesos 05-001-31-09-014-2023- 00102-01 y 05001-31-09-014-2023-000102-00. II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 21 de julio de 2023 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO interpuso una primera acción de tutela en contra del Juzgado 13° Penal Municipal de Medellín, por estimar que este vulneró su derecho a la salud al declarar improcedente la tutela que interpuso en contra de la E.P.S. Sanitas y la I.P.S. Neuromédica.

El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 14° Penal del Circuito de la misma ciudad1, el cual, en fallo proferido el 4 de agosto de 2023 dispuso declarar improcedente la acción al estimar que no se cumplían con los requisitos de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales. 2.- Contra dicha decisión, ARANGO ARANGO interpuso recurso de impugnación, señaló que la acción de tutela sí era procedente para la protección del derecho que estimaba vulnerado, pues su estado de salud era delicado y la E.P.S. Sanitas y la I.P.S. Neuromédica no habían autorizado las citas con especialistas y la realización de exámenes. 1 El 24 de julio de 2023, se avocó el conocimiento del asunto y se vinculó como terceros a la EPS Sanitas y a la IPS Neuromédica.

Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 3 3.- No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. En dicha providencia aclaró “que la solicitud de amparo en cuanto a la afectación del derecho a la salud se niega ante la ausencia de vulneración de esta garantía”. 4.- Por lo anterior, ARANGO ARANGO interpone una nueva acción de tutela a nombre propio, señala que «se desconoce el derecho fundamental a la salud (…) [en tanto] persiste la omisión por los accionados en citas médicas y exámenes urgentes de cardiología, ortopedia y traumatología y la neurología, de igual forma sin tratamiento para los problemas psiquiátricos, una urgencia que se encuentra en espera hace más de un (1) año, [además de que] ya ha perdido la movilidad en algunos de los dedos de la mano y extremidades superiores debido a la avanzada artrosis degenerativa» que padece. 4.1.- Reseña el accionante que no lo atienden debido a que el Tribunal Superior de Medellín y los accionados «manifiestan la improcedencia de las tutelas al (sic) derecho universal a la salud digna».

Asimismo, resalta que desconoce el motivo por el cual no es atendido por las entidades encargadas de su atención en salud, pues ha aportado las órdenes emitidas por los médicos tratantes y ha agotado todos los recursos ordinarios, mientras su salud se deteriora. 4.2.- En consecuencia, solicita que “se ordene una debida atención en salud efectiva” conforme a lo dispuesto por los médicos tratantes y las órdenes emitidas que no se han ejecutado porque han sido ignoradas.

Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 4 III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 13 de octubre de 20232, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.- El 18 de octubre de 2023, el Juzgado 13° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, destacó que tuvo el conocimiento de la acción de tutela bajo el radicado 05001408801320230021100, en la cual, declaró la improcedencia de la acción el 4 de julio de 2023 por considerar que se trataba “de un caso juzgado”, decisión que, fue confirmada por el Juzgado 15° Penal del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2023.

Solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido en tanto considera que no hubo vulneración o amenaza a los derechos del actor, también remitió el link del expediente del caso en cuestión. 7.- En la misma fecha, el Juzgado 14° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín – Antioquia, informó que, el 21 de julio del año en curso por reparto le correspondió la tutela n° 05001310901420230010200, en la que en fallo del 4 de agosto declaró improcedente el amparo puesto que, se estaba atacando una decisión de tutela.

Además, remitió el link de la carpeta del proceso. 2 La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión adoptada el 17 de octubre de 2023. Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 5 8.- Asimismo, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio a conocer que el 18 de agosto del año en curso, por reparto, les correspondió en segunda instancia la acción de tutela proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado 14° Penal del Circuito de Medellín en donde se había negado la acción de tutela por improcedente. 8.1.- Así las cosas, el 15 de septiembre siguiente, profirió fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia que negó por improcedente la tutela, “aclarando que la solicitud de amparo en cuanto a la afectación del derecho a la salud se negaba ante la ausencia de vulneración de esta garantía”.

Dicha providencia fue notificada el 18 de septiembre de 2023 y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 22 del mismo mes y año. De igual modo se remitió copia de la actuación adelantada. 9.- La representante legal de Neuromédica S.A.S. informó que respecto a PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO se han prestado los siguientes servicios de salud: - Cita de primera vez por Medicina Interna el 2 de agosto de 2023. - Control de Riesgo Cardiovascular el 4 de septiembre de 2023. - Consulta de Ortopedia el 19 de octubre de 2023. 9.1.- Además, de que “no se tiene solicitud alguna de servicio pendiente (…) teniendo en cuenta que la IPS realiza Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 6 efectivamente las autorizaciones que genera la EPS a la cual está afiliado el accionante”. 10.- El 19 de octubre de 2023, el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la E.P.S. Sanitas S.A., destacó que una vez revisada la situación expuesta por el accionante en la demanda, el área médica de la entidad indicó que se “le ha brindado todas y cada una de las prestaciones médico – asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, lo cual se ha efectuado a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes”. 10.1.- Anotó que la entidad que representaba prestaba los servicios de salud a través de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por lo que la asignación de citas para la atención médica, procedimientos, exámenes paraclínicos, y otros, no dependen de E.P.S. Sanitas S.A., en tanto cada I.P.S. goza de autonomía e independencia para manejar y disponer de la agenda. 10.2.- Finalmente, precisó que no ha habido vulneración a derechos por parte de la entidad, ya que, se ha actuado “de acuerdo con la normatividad vigente”, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 7 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si las decisiones de tutela proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 14 Penal del Circuito y el Juzgado 13 Penal Municipal, autoridades todas de Medellín, que declararon improcedente el amparo, vulneran el derecho a la atención en salud digna de PEDRO PASCASIO ARANGO ARANGO. c. Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud. 13.- En aras de desarrollar una protección al derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 fijó varios criterios para su comprensión y definición, así, estableció: (…) 3.

El derecho a la salud como derecho fundamental El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 8 la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia. 3.1. Noción de salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia. 14.- De esta forma, resulta claro que el derecho a la salud puede ser protegido por medio de la acción de tutela.

No obstante, esta Sala considera que no existe vulneración a derechos de PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO, toda vez que, las entidades prestadoras de salud han atendido los requerimientos del accionante. 15.- De la información obrante en el expediente, se evidencia que el actor reclama la persistencia de «la omisión por los accionados en citas médicas y exámenes urgentes de cardiología, ortopedia (…) traumatología y (…) neurología, de Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 9 igual forma [del] tratamiento para los problemas psiquiátricos».

Sin embargo, no adjunta las órdenes emitidas por los médicos tratantes en las que se indica la necesidad de todo lo anterior. 16.- A pesar de ello, de las respuestas otorgadas por las accionadas, es posible evidenciar que a nombre de ARANGO ARANGO se han agendado los siguientes eventos reclamados por el actor al interior del escrito de tutela: cita de medicina interna (2 de agosto de 2023); control de riesgo cardiovascular (4 de septiembre de 2023); consulta de ortopedia (19 de octubre de 2023); examen de potasio en suero y otros fluidos y toma de muestras de laboratorio PYP (27 de junio de 2023). 17.- Sobre las especialidades de neurología, cardiología y psiquiatría no existen elementos que le permitan a esta Sala comprobar que en efecto las entidades accionadas han vulnerado los derechos del actor.

De un lado, porque no se aportó al interior del trámite las órdenes emitidas por los médicos tratantes en las que se indique que ARANGO ARANGO debe acceder a dicho tratamiento, y por otro, porque el área médica de E.P.S. SANITAS S.A. indicó que el «USUARIO REGISTRA PROGRAMACIONES REALIZADAS A ATRAVES DE EPS SANITAS PARA DETERMINAR LA PERTINENCIA DE ESTAS ESPECIALIDADES SIN EMBARGO [EL] MEDICO TRATANTE NO HA DETERMINADO ORDEN MEDICA PARA TALES ESPECIALIDADES». 18.- Es decir que, al momento, el cuerpo médico no ha ordenado que el actor requiera la atención con todas las Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 10 especialidades que reclama, siendo este un evento en el cual el juez de tutela no puede intervenir porque no cuenta con la experticia para determinar cuál es el tratamiento médico que debe seguir un paciente con las condiciones del señor PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 19.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 20.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 21.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 11 22.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 23.- En el presente caso, PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO cuestiona tres acciones de tutela distintas: 23.1.- La primera, en cabeza del Juzgado 13° Penal Municipal de Medellín, que el 4 de julio de 2023, bajo el radicado n° 05001408801320230021100 declaró improcedente el amparo para la protección del derecho a la salud por considerar que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada.

En esta, se explicó que el accionante había interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y el Juzgado 41° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, en las que se había declarado la carencia actual del objeto por hecho superado (10 de abril de 2023) y la improcedencia (23 de junio de 2023), respectivamente.

Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 12 23.2.- La segunda, a cargo del Juzgado 14° Penal del Circuito de Medellín, con fallo del 4 de agosto de 2023, bajo el radicado n° 05001310901420230010200, en el cual se declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplían con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que, el actor cuestionaba la decisión proferida por el Juzgado 13° Penal Municipal de Medellín, que además se encontraba en trámite de impugnación. 23.3.- Finalmente, la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre del año en curso, en la cual confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 14° Penal del Circuito de Medellín. 24.- Al respecto, en términos generales, el accionante asegura que las decisiones adoptadas vulneran su derecho a la salud, en tanto no es posible que la acción de tutela sea improcedente.

Destaca que las decisiones adoptadas van en contra de la protección de sus derechos, puesto que, no ha recibido una oportuna y adecuada atención por parte de la E.P.S. Sanitas S.A. y la I.P.S. Neuromédica. 25.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO está cuestionando a través de esta acción de tutela otras decisiones de idéntica naturaleza en la que se profirieron mandatos que considera que lo afectan.

En ese sentido, y al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 13 vía de tutela- su solicitud de amparo se declarará improcedente. e. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO en tanto el ataque se encuentra dirigido contra una decisión de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO. Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Tutela de primera instancia Radicado n.° 133745 CUI: 11001020400020230206600 PEDRO PASCACIO ARANGO ARANGO 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente OBJETO DE LA DECISIÓN II.

HECHOS RESUELVE