CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93331 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12949-2017 Radicación No. 93331 Acta No. 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ, frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la suscripción de la escritura pública No. 228 del 07 de noviembre de 2007, por medio de la cual la señora LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ presuntamente vendió al ciudadano ÉDGAR DE JESÚS NARANJO TORRES el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-9987 de Titiribí, Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de con sede en esa ciudad, resolvió condenar a este último a la pena principal de 62 meses de prisión, al hallarlo coautor responsable del delito de falsedad material en documento público y dispuso librar en su contra la respectiva orden de captura.
Fallo en el que se ordenó la cancelación definitiva del registro del documento público último referenciado; la devolución material del inmueble denominado finca Santa Ana con matrícula inmobiliaria No. 033-9987; y se expidiera copia de esa decisión con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados y a la Notaría de Titiribí, para lo de su competencia. 2.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual alegó que el citado bien inmueble lo había adquirido de buena fe; estaba convencido que la vendedora era su legítima propietaria y lo tuvo por espacio de tres años hasta que el 03 de junio de 2010 lo transfirió en venta a la señora MARTHA OLINDA QUICENO DE ARISTIZÁBAL. 3.
Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de octubre de 2014, si bien la modificó en el sentido de absolver al procesado y revocar lo relativo a la orden de captura, también lo es que ordenó: “la cancelación en el registro de instrumentos públicos de la anotación correspondiente a la compraventa efectuada mediante escritura 228 del 7 de (noviembre) de 2007 Notaría de Titiribí, a través de la cual el señor ÉDGAR NARANJO TORRES, adquirió el lote de terreno ubicado en la Loma del Guamo, zona rural de ese municipio, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 033-0009987.
Y demás transacciones registradas con posterioridad, entre las cuales está, la venta que hizo el señor NARANJO TORRES, a favor de la señora MARTHA OLINDA QUICENO DE ARISTIZÁBAL el 3 de junio de 2010 en la Notaría de Titiribí (Ant.), y cualquiera otra que se haya inscrito. Háganse las comunicaciones, tal y como se indicó en la parte motiva…” 4.
La señora LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ, confirió poder a una profesional del derecho para que iniciara proceso de “restitución de tenencia de un bien inmueble”. Profesional del derecho que el 02 de febrero de 2016, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 308 del Código General del Proceso, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia, la entrega de bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 033-9987 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, máxime cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no revocó lo relativo a la devolución ordenada en el fallo de primera instancia. Agregó que consecuente con lo anterior: “La señora MARTHA OLINDA QUINCECO DE ARISTIZABAL…deberá en el término de ocho (8) días después de la ejecutoria de esta sentencia, hacer entrega del inmueble arrendado, conforme a lo exigido por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de que no se efectúe la devolución voluntariamente dentro de tal término, y cumplidos los requisitos procedentes de ley, habrá de efectuarse la legal restitución o lanzamiento, y para tal fin se comisiona a la Inspección de Asuntos Civiles Municipales de Envigado (Reparto) o al Juez Promiscuo Civil Municipal del respectivo municipio”. 5.
Frente a la anterior pretensión, la autoridad judicial competente, en auto de cúmplase fechado 08 de febrero de 2016, rechazó de plano la petición. No sin antes indicarle que: “…en lo que hace relación a la devolución material del inmueble denominado ‘finca Santa Ana’, con matrícula No. 033-0009987, ordenada en primera instancia, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento específico en cuanto a confirmar tal decisión, por lo que ha de entenderse revocada la orden de devolución del inmueble antes descrito, pues no le es dable al juez de primera instancia hacer interpretaciones extensivas y/o subjetivas sobre lo que pudo haber expresado o no el superior sobre un tema puntual abordado en la sentencia. (…) Por lo pronto, no sería ésta la vía judicial adecuada para conservar y recuperar la posesión del inmueble que pretende la propietaria y/o poseedora legítima del mismo.
Pues de acuerdo a los eventos previstos en el artículo 972 del C.C., cuando el poseedor halla perturbada su posesión tiene derecho a acudir para ello a las acciones civiles policivas consagradas en el Código de Convivencia Ciudadana. (…) En principio, entonces, el órgano competente para tramitar y decidir sobre la perturbación a la posesión como la que se invoca en el escrito anterior, sería la Inspección Municipal de Policía del lugar donde se halla ubicado el inmueble, en virtud de la competencia asignada por la Ley y con fundamento en la normatividad aplicable a esta clase de procesos (art. 113 y 397 del Código de Convivencia Ciudadana;
Código Nacional de Policía; arts. 986 y siguientes del C. Civil, entre otras normas afines”. 6. En vista de lo anterior, la ciudadana LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ por intermedio de su apoderada acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró estaba siendo vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, porque negó la solicitud de entrega material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-0009987, a pesar que así lo dispuso en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 en el proceso que cursó contra ÉDGAR DE JESÚS NARANJO TORRES.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia de la cual discrepa, para que en su lugar se le ordenara que cumpliera lo dispuesto en el fallo referenciado, respecto a la entrega material del citado predio.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Titiribí, se limitó a remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal que cursó contra el señor ÉDGAR DE JESÚS NARANJO TORRES por el presunto delito falsedad material en documento público.
Y, toda la actuación judicial posterior a ello.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio, en fallo dictado el 23 de junio del año en curso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Para soportar la decisión señaló que la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, a los cuales debía acudir prioritariamente la accionante, sin que pudiera este trámite constitucional suplantar esos mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria, más aún cuando se encuentran en juego derecho de terceros de buena fe.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada de la señora LINA VICTORIA UREGO MUÑOZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela, agregó que “el Estado no me puede castigar al no hacer cumplir una sentencia, que el mismo ha proferido”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la ciudadana LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ, está dirigida, en últimas, a que se deje sin efecto jurídico el auto fechado 08 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia, rechazó de plano la solicitud de entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-9987 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa municipalidad. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta, contrario a lo señalado por el recurrente, contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la providencia objeto de queja por parte de la señora LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ, fue proferida el 08 de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior se suma que la decisión de la cual discrepa la accionante lejos está de ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que frente a la solicitud de entrega material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-8897 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Titiribí, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera clara y precisa no solo le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales rechazó de plano esa pretensión, sino que le indicó la acción civil que debía instaurar y la autoridad a la que debía recurrir para lograr la restitución del bien inmueble que dice es de su propiedad.
Además, de la información que reposa en la presente actuación desde el año 2010, el citado predio no se encuentra en poder del entonces procesado señor ÉDGAR DE JESÚS NARANJO TORRES, y fue la misma apoderada de la aquí accionante quien en el memorial fechado 02 de febrero de 2016 puso de presente que era la señora MARTHA OLINDA QUICENO DE ARISTIZABAL la que debía “ hacer entrega del inmueble arrendado”.
(folio 65 vto. c. Tribunal). 8. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
De otra parte, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la apoderada de la señora LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a sus pretensiones, esto es, que se ordene a la señora MARTHA OLINDA QUINCENO DE ARISTIZÁBAL la entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-8897 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Titiribí, Antioquia, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 12.
Efectivamente, la parte actora en los términos señalados en el artículo 972 del Código Civil puede instaurar las acciones posesorias que considere pertinentes. Además, frente a la decisión que se tome, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser objeto de los recursos de ley. 13. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a las autoridad competente y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 14.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17