Radicación n.° 93327. Nikson Fajardo Mendoza. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12946-2017 Radicación n.° 93327. Acta 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Luis Alfredo Sanabria Ríos y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Ángel Adrián Vargas Robles en contra de la sentencia proferida, el 4 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que amparó los derechos a la vida, salud y dignidad humana en el marco de la acción de tutela promovida por NIKSON FAJARDO MENDOZA[footnoteRef:1] frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la USPEC y la Fiduprevisora S.A. [1: El nombre correcto del accionante es NIKSON FAJARDO MENDOZA, según consta en la copia de su documento de identificación obrante a folio 119 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Hospital Departamental de Villavicencio y el Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor NIKSON FAJARDO MENDOZA que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 2. Señaló que padece varias afecciones en su salud de considerable gravedad, entre ellas, «Diabetes Mellitus Tipo II No Controlada Insulinodependiente», patología que requiere para su tratamiento «un acompañamiento nutricional especial», el cual no se le está proporcionando de manera apropiada en el penal en el que se halla recluido, toda vez que –aseguró el actor–: «Vengo recibiendo actualmente alimentación común en horas no adecuadas para una persona que sufre diabetes, y que no puede alimentarse igual que cualquier recluso». 2.
Indicó que como consecuencia de la aludida enfermedad es propenso a «problemas cardiovasculares y a problemas renales»; sin embargo –se quejó– no ha recibido la atención médica especializada para atender esos efectos colaterales, reprochando que pese a que en «agosto de 2016 y en abril de 2017» se solicitó una valoración por «Neurocirugía» la misma no se ha realizado; de igual manera cuestionó que el médico internista que atiende su caso en el Hospital Departamental de Villavicencio no ordena los exámenes de laboratorio necesarios para el adecuado tratamiento y control de las múltiples patologías que lo aquejan. 3.
En síntesis: el demandante señaló que pese a que en su historia clínica existe evidencia de las enfermedades que afectan de manera grave su vida, salud e integridad: a) no está recibiendo una adecuada y oportuna atención médica como quiera que «transcurren meses entre las órdenes y su efectivo y total cumplimiento»; b) no se le proporcionan los cuidados nutricionales idóneos; y c) no se suministran los elementos farmacológicos necesarios para contrarrestar sus dolencias y mejorar su deficiente estado de salud. 4.
De otra parte, refirió que «desde el 31 de mayo de 2017» pidió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que le permita cumplir la pena impuesta en el lugar de sus domicilio, en razón a que, por su delicado estado de salud no representa ningún tipo de peligro para la sociedad; sin embargo, se quejó que no ha obtenido respuesta al respecto. 5.
Por lo anterior, NIKSON FAJARDO MENDOZA, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: (i) que se autorice su valoración por las especialidades de Nutrición, Neurocirugía, Cardiología, Ortopedia, así como que se le asigne un «médico especialista diabetólogo», un «especialista en riñón», «se ordene la verificación médica de la hernia hiatal» y se brinde atención médica integral;
(ii) que se proporcione «la alimentación conforme los especialistas ordenen en las tablas nutricionales» y en los horarios adecuados; (iii) que se realice «un Urotac y los demás exámenes pertinentes para determinar si existe algún tipo de lesión en el riñón»; (iv) que se ordene al INPEC y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio «que los procedimientos, interconsultas y medicamentos sean autorizados y realizados con prioridad y urgencia»; y (v) se evalúe y autorice por parte del citado Juzgado Ejecutor «la posibilidad de conceder la reclusión extramural para así brindarme mi alimentación y mis tratamientos de manera particular y procurar salvaguardar mi vida».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en proveído fechado 21 de junio de 2017[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, y ordenó la vinculación oficiosa del Hospital Departamental de Villavicencio y del Fondo de Atención en Salud PPL 2017. [2: Ver folio 204 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Rut Yaned Celis Casallas[footnoteRef:3], como punto de partida informó que el 9 de marzo de 2017 ese despacho asumió la vigilancia del cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión y multa de 1350 s.m.m.l.v. impuesta a NIKSON FAJARDO MENDOZA, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que se declaró al prenombrado penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas. [3: Ver folios 219 a 220.
Ibídem.] Precisó la funcionaria que el accionante se halla privado de la libertad, por cuenta de ese proceso, desde el 5 de noviembre de 2015 y por auto del 21 de abril de 2017 se le reconoció una redención de pena equivalente a «3 meses 3.5 días». En relación con los hechos de la queja constitucional expuso que «en providencia del 18 de mayo de 2017 se dispuso dar trámite a la solicitud, allegada por la ONG International Corporation for the Development of Colombia solicitando información relacionada con el estado de salud del actor, mediante el cual se ordenó requerir a sanidad de la cárcel de esta municipalidad, para que informara si al penado FAJARDO MENDOZA se le ha brindado la atención en salud que su enfermedad requiere, y si se ha dado cumplimiento a lo ordenado por los médicos tratantes, así mismo que de existir alguna valoración por medicina legal, deben remitir copia de la misma para adoptar las decisiones a lugar».
Sobre el trámite dado a la referida providencia, explicó que: «de la revisión del expediente se observa que obran constancias fechadas 14 y 16 de junio hogaño, suscritas por las Citadoras Grado 3 del Centro de Servicios, en las cuales manifiestan que el proceso se encontraba traspapelado, razón por la cual no habían desarrollado la providencia del 18 de mayo de 2017, sin embargo, la decisión fue notificada a las partes el día 16 de junio del presente procediéndose de manera inmediata a dar cumplimiento al trámite indicado en dicho auto, así como el ingreso del proceso al despacho para resolver las peticiones del interno».
Frente a la inconformidad del actor con la falta de resolución de la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, radicada el 31 de mayo de 2017, señaló que en proveído del 21 de junio de 2017 «dispuso que, previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre la prisión domiciliaria por grave enfermedad, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario coordinara lo necesario y programara cita para valoración con Medicina Legal, a fin de determinar si la enfermedad que padece el señor NIKSON FAJARDO MENDOZA es compatible con la vida en centro carcelario, en razón a que en la valoración anterior, no se concluyó tal situación, que es indispensable para que este estrado judicial adopte la decisión correspondiente».
Por las razones expuestas señaló que el estrado judicial a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual solicitó que se niegue la presente acción en lo que tiene que ver con el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 3. El Agente Especial Interventor del Hospital Departamental de Villavicencio, Luis Óscar Gelves Mateus[footnoteRef:4], informó que consultados los registros de la historia clínica del señor NIKSON FAJARDO MENDOZA se constató que se trata de un paciente de 40 años de edad, con diagnóstico de «Diabetes Mellitus Insulinodependiente con Complicaciones No Especificadas y Lumbago No Especificado» a quien se le ha atendido en varias ocasiones por las especialidades de medicina interna, neurocirugía y ortopedia. [4: Ver folios 238 a 240.
Ibídem.] Explicó que «todos los procedimientos, exámenes y demás servicios que requiera el paciente deben ser autorizados por su EPS, toda vez, que de acuerdo a nuestra normatividad vigente y jurisprudencia, las EPS son entidades autónomas e independientes, encargadas de garantizar la continuidad y acceso a los servicios de salud que requieran sus usuarios» precisando que por esa razón es responsabilidad de la EPS a la que el señor FAJARDO MENDOZA se encuentre afiliado expedir las autorizaciones de servicios pertinentes.
Señaló que «por encontrarse el tutelante privado de su libertad, el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido cuenta con funcionarios encargados de realizar los trámites pertinentes, tales como autorizaciones, traslado del interno al hospital, entre otros» de allí entonces que –afirmó– «no se le pued [a] atribuir responsabilidad alguna a ésta entidad ya que al accionante no se le han negado los servicios, al contrario se le ha atendido las veces que lo ha requerido». 4.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Ángel Adrián Vargas Robles[footnoteRef:5], señaló que la entidad a la que representa no le corresponde brindar «la asistencia en salud que está solicitando el aquí accionante» pues esa función le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que en cumplimiento de su misión ha expedido varias autorizaciones de servicios en salud para el señor NIKSON FAJARDO MENDOZA. [5: Ver folios 242 a 245.
Ibídem.] Insistió en que la USPEC no tiene entre sus atribuciones legales «prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC», indicando que: «dentro de las competencias otorgadas a la Unidad, tal y como se menciona anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, se suscribió contrato de Fiducia mercantil No. 331 de 2016, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017, el cual se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, con esto se garantiza la continuidad de tal prestación de los servicios médicos a los internos, con lo cual se va a mejorar ostensiblemente la prestación del servicio, igualmente el fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS, los cuales colaboraban con la prestación eficaz de los servicios de salud».
Por lo anteriormente expuesto solicitó la desvinculación de la USPEC del presente trámite constitucional al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 5. El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, Luis Alfredo Sanabria Ríos[footnoteRef:6], alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del citado Consorcio, pues a su juicio «al Patrimonio Autónomo conformado en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil, no le fue asignada ninguna obligación relacionada con prestación de los servicios médicos que por ley están reservadas a las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado y demás entidades que conforman la Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993». [6: Ver folios 253 a 258.
Ibídem.] En ese sentido indicó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 no puede asumir la prestación de los servicios medico asistenciales, dado que en virtud del citado negocio fiduciario no funge como entidad prestadora de servicios «sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos».
Explicó que en el «Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC», el Decreto 1142 de 2016 y Resolución 3595 de 2016 «se determinan las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural», por ello señaló que debe requerirse al EPMSC de Villavicencio para que «le preste al accionante la atención médica que requiere, asimismo se ordene al Establecimiento Penitenciario efectué valoración por médico general al accionante a efectos de que se determine el tratamiento médico que debe practicársele, ello en atención a que en el traslado de la tutela no se vislumbra valoración médica alguna».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 4 de julio de 2017[footnoteRef:7], tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de NIKSON FAJARDO MENDOZA. [7: Ver folios 299 a 307. Ibídem.] Consideró el Tribunal que en el caso concreto, de la documentación aportada con la demanda, se extracta que el accionante presenta un cuadro clínico complejo que exige atención médica especial y continua para procurar mantener estable su salud y superar los quebrantos que padece.
Señaló que algunas órdenes de prestación de servicios asistenciales para el actor se han retardado e incumplido haciendo más gravosa su situación, razón por la cual, es necesaria la intervención del Juez Constitucional «con el propósito de garantizar la prestación de un servicio de salud en las condiciones de integralidad, continuidad y eficiencia indicados en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015» de allí que se proferirá una orden de amparo dirigida a la provisión de un tratamiento integral.
En ese contexto señaló que «en cuanto a las prestaciones específicas que el actor requiere y que no han tenido trámite, relativas a i) interconsulta con especialista en riñón, ii) valoración con médico especialista en diabetes, iii) control con cardiología y iv) valoración médica para control de hernia hiatal; como quiera que son necesarias para el restablecimiento de su estado de salud y su no provisión implica la amenaza y afectación a ese derecho fundamental, se accederá a la tutela y se ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, La FIDUPREVISORA S.A. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que en el marco de sus competencias y de manera coordinada dispongan lo necesario para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído se proceda a la autorización de aquellos servicios, y procedan a ejecutar las acciones precisas para la materialización de los mismos, en cuanto a obtención de red de servicios –si es preciso– y realización de traslados, entre otros».
De otra parte «respecto de las autorizaciones médicas para la realización de i) consulta de primera vez por especialista en neurocirugía, ii) tomografía computada de vías urinarias (UROTAC), iii) consulta de primera vez por especialista ortopedia y traumatología, iv) consulta de primera vez por especialista en oftalmología, v) consulta e control o de seguimiento por especialista en medicina interna, y vi) resonancia magnética de columna lumbosacra simple; debidamente extendidas por Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y aportadas como pruebas en este trámite se requerirá al Hospital Departamental de Villavicencio (como IPS autorizada) para procure su materialización en el menor tiempo posible».
Finalmente, en lo que tiene que ver con las actuaciones del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, señaló que dicha autoridad ha realizado las acciones necesarias para procurar emitir una decisión de fondo en relación con la petición de prisión domiciliaria por enfermedad deprecada por el señor FAJARDO MENDOZA; con todo, requirió a dicho despacho para que esté atento a la obtención pronta y célere de la valoración médico legal del prenombrado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y proceda a emitir en el menor tiempo posible la determinación a que haya lugar.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Luis Alfredo Sanabria Ríos[footnoteRef:8] y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Ángel Adrián Vargas Robles[footnoteRef:9]; recursos que fueron concedidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras establecer que fueron presentados en término, en auto del 13 de julio de 2017[footnoteRef:10]. [8: Ver folios 391 a 393.
Ibídem.] [9: Ver folios 399 a 405. Ibídem.] [10: Ver folios 412. Ibídem.] El primero sostuvo que el Consorcio al que representa, no funge como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo, y en esa medida «no le asiste competencia alguna para garantizar al accionante el tratamiento médico integral» por ello insistió en que se desvincule del presente trámite constitucional ha dicho ente.
El segundo por su parte, igualmente alegó falta de legitimación en la causa por parte de la USPEC en razón a que a la misma «nunca se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC»; agregando que «se están enviando las autorizaciones de servicios en salud para la atención del accionante, las cuales tienen vigencia de 60 días después de emitidas dichas autorizaciones, para la cual el INPEC deberá de acuerdo a su competencia TRASLADAR al interno para la debida atención en salud al centro hospitalario correspondiente».
De otra parte, señaló que «en virtud al contrato celebrado con el Consorcio Fondo Nacional de Salud PPL 2017 para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad y al INPEC» el seguimiento y vigilancia del servicio lo debe prestar el referido Consorcio, insistiendo en que la USPEC no tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor NIKSON FAJARDO MENDOZA está encaminada, fundamentalmente, a que en razón a la privación de la libertad en la que se encuentra y la condición de especial sujeción al Estado que de esa circunstancia se deriva, se ordene a las entidades accionadas que dispongan de las medidas necesarias para garantizarle sus derechos y particularmente, se atiendan de manera oportuna y eficaz sus necesidades en lo que tiene que ver con la atención y prestación de servicios en salud, así como el suministro de los medicamentos y provisiones necesarias para el tratamiento y control de las múltiples patologías que lo aquejan y que exigen un tratamiento especial de su situación. Adicionalmente, pidió la intervención del Juez de Tutela ante el Despacho 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con el fin de que esta autoridad analice «la posibilidad de conceder la reclusión extramural para así brindarme mi alimentación y mis tratamientos de manera particular y procurar salvaguardar mi vida».
Al respecto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: (i) Por un lado, concedió la tutela a los derechos invocados tras considerar que en el caso concreto la intervención del Juez Constitucional resulta necesaria por cuanto NIKSON FAJARDO MENDOZA ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, no sólo por el grave estado de salud en el que se encuentra –circunstancia que fue ampliamente demostrada por el actor– sino por su condición de persona privada de la libertad, y por ello, impartió órdenes específicas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora S.A. y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que en el marco de sus competencias y de manera coordinada dispongan de las acciones necesarias para garantizar al actor la prestación de un tratamiento médico integral, así como que se autoricen y practiquen de manera célere y oportuna todas las consultas, procedimientos, exámenes especializados y medicamentos para el tratamiento y control adecuado de las patologías de FAJARDO MENDOZA.
(ii) Y de otra parte, tras analizar el informe rendido por el titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, señaló que no había lugar a emitir orden alguna a esa autoridad, toda vez que con las pruebas allegadas por ese despacho se acreditó que se habían realizado las actuaciones pertinentes y necesarias para resolver de fondo su petición de prisión domiciliaria por enfermedad, encontrándose a la espera de que arriben los elementos suasorios pertinentes (concretamente el Informe Médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) para valorar las circunstancias específicas del sentenciado NIKSON FAJARDO MENDOZA y adoptar la determinación que en derecho corresponda.
Como se expuso en los antecedentes de este proveído, dentro del término legal, formularon su inconformidad con las determinaciones del Cuerpo Decisorio de primer nivel, los representantes tanto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 como de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), quienes alegaron básicamente, carecer de competencia para cumplir las órdenes impartidas por el Juez de tutela, dado que a su parecer, tales entidades no tienen a su cargo la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, sino que dicha función está en cabeza de los Establecimientos Penitenciarios que tienen la obligación de realizar los trámites pertinentes para que los internos reciban la atención médica necesaria en sus instalaciones o en las Instituciones Prestadoras de Salud que hagan parte de la red de la EPS contratada para la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria. 5.
Fijado en esos términos el debate, desde ahora se advierte que no se encuentra reparo alguno en relación con la decisión de amparo concedida por el Tribunal de primera instancia y las órdenes impartidas por ese cuerpo colegiado para hacer efectivos los derechos a la vida, salud y dignidad humana del ciudadano NIKSON FAJARDO MENDOZA. 6. En efecto, en el caso concreto emerge necesaria la intervención del Juez Constitucional, dado que de los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas en el presente trámite, se extracta que el señor FAJARDO MEDOZA, al encontrarse privado de la libertad y en un deficiente estado de salud, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón del estado de vulnerabilidad e indefensión en el que se halla (Art. 13 C.P.).
Según la jurisprudencia nacional las personas que se hallan privadas de la libertad se encuentran vinculadas por una especial relación de sujeción con el Estado y en ese contexto, éste último tiene la obligación de «garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados.
Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos» (C.C.S.T-588A/2014). 7. Ahora, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud y acceso a los servicios, atención y tratamientos médicos de la población reclusa la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló: «26.
De acuerdo con los casos reseñados[footnoteRef:11], esta Corte ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por el médico tratante, les restringen los servicios de salud o no les fijan un procedimiento médico a seguir encaminados a restablecer su condición de salud.
En tales casos, esta Corporación ha ordenado la prestación de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud. [11: Refiriéndose concretamente a los casos analizados en las Sentencias: T-662 de 2014, T-132 de 2016 y T-266 de 2016.] 27. Por otro lado, la Ley 1709 de 2014 prevé el acceso a la salud en favor de las personas privadas de la libertad.
Con tal fin, la Ley dispone que la población reclusa tiene derecho a acceder a todos los servicios del sistema general de salud. De igual forma, la norma contempla: (i) la garantía sobre la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales que padezcan los internos, (ii) la prestación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que necesite el paciente.
La Ley establece que (iii) en todos los centros de reclusión se debe garantizar existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. 28. La prestación del servicio médico penitenciario y carcelario será a través de un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género, cuyo diseño está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC.
Allí mismo se dispone que el modelo de salud deberá tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. También contempla la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, encargada de contratar la prestación de los servicios de salud de la población reclusa, conforme con el modelo de atención que se diseñe. Dicho Fondo tiene previstos los siguientes objetivos: “1.
Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.
Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones”. 29.
Mediante Resolución 5159 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. Allí se determinó que cada establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud en donde se prestarán los servicios definidos en dicho Modelo.
En esta última Unidad se ubican los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, a quienes les corresponde ejecutar “las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones”. 30.
Igualmente, la Resolución 5159 señala que los servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atención en Salud abarcan los siguientes: “a) La protección específica y detección temprana, consulta externa general (medicina general, psicología, optometría, enfermería, nutrición), consulta odontológica y atención del consumidor de sustancias psicoactivas. b) Consulta externa de especialidades médicas de psiquiatría, medicina interna y cirugía general más pediatría y ginecoobstetricia en los establecimientos de reclusión que alberguen mujeres y menores de 3 años que convivan con sus madres (…)”. 31.
En suma, entre el Estado y la población reclusa existe una relación de especial sujeción que le permite al Estado restringir ciertos derechos fundamentales a dicha población atendiendo los criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad. Los derechos fundamentales de los internos han sido clasificados entre los que se pueden suspender, restringir y entre los que no pueden afectarse con las anteriores medidas, dada su relación intrínseca con el derecho fundamental a la dignidad humana.
Dentro de estos últimos derechos se encuentra el de la salud. 32. La Ley 1709 de 2014 contempla el acceso a la salud de las personas privadas de la libertad y prescribe el derecho que les asiste a acceder a todos los servicios del sistema general de salud a través de un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género.
Con tal fin, la Resolución 5159 de 2015 establece que los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria en donde se prestan los servicios definidos en el modelo de atención y se ubican los prestadores de servicios de salud primarios intramurales.
A estos últimos les corresponde brindar las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas» (C.C.S.T-020/2017). 8. En ese contexto, reitera la Sala, fue acertado el criterio del Tribunal a quo al conceder el amparo deprecado por el interno NIKSON FAJARDO MENDOZA. De igual manera, se consideran adecuadas las órdenes impartidas, así como la forma en la que fueron dispuestas, toda vez que al señalar como destinatarios del cumplimiento de las mismas, de manera coordinada, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora S.A. y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005). 9.
Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, la Sala concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21