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STP12945-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 1306 de 2009Ley 923 de 2004

Radicación n.° 93343. Carmen Cecilia Rodríguez de Moreno. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12945-2017 Radicación n.° 93343. Acta 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Jefe Seccional Bogotá–Cundinamarca de Sanidad de la Policía Nacional, Teniente Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital en el marco de la acción de tutela instaurada por el Representante Legal de la Corporación Hogar de Anciano “Procanitas”, GUSTAVO DÍAZ RÍOS en calidad de agente oficioso de CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Corporación Hogar de Anciano “Procanitas” y las Secretarías de Salud, de Integración Social y de la Mujer del Distrito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos: 1.

Según RÍOS DÍAZ: a. CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO tiene 69 años de edad y fue diagnosticada con las patologías de Alzheimer e Hipertensión. b. El 29 de octubre de 2016 aquella y su esposo, ANDRÉS MORENO, ingresaron al hogar geriátrico PROCANITAS mediante un contrato de servicios de adulto mayor, el cual cubrían con la pensión que aquél devengaba. c. ANDRÉS MORENO falleció y, desde entonces, el cuidado de CARMEN CECILIA quedó a cargo de PROCANITAS sin recibir remuneración alguna, pues ninguno de sus familiares han estado pendientes de ella, la abandonaron. d. CARMEN CECILIA era beneficiaria de los servicios de salud de su esposo, pero, desde la fecha de su deceso, la Dirección de Sanidad de la Policía los suspendió. e. En razón de las patologías que la aquejan, aquella necesita del suministro de pañales desechables talla S y pañitos húmedos, de medicamentos losartan, ácido acetilsalicílico y amiodipino, y de los servicios de medicina domiciliaria y especializada.

No obstante, la Dirección de Sanidad de la Policía no los ha garantizado. 2. El 22 de junio de 2017 GUSTAVO RÍOS DÍAZ interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional porque consideró que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO. En consecuencia, pidió que se le ordene a la demandada activarle la prestación de los servicios de salud; autorizar y entregar los medicamentos que aquella requiere para el manejo de sus patologías; el suministro de pañales y pañitos húmedos; autorizar una valoración médica domiciliaria y brindar el tratamiento integral».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 28 de junio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, y ordenó la vinculación oficiosa de la Corporación Hogar de Anciano “Procanitas” y de las Secretarías Distritales de Salud, de Integración Social y de la Mujer de la ciudad de Bogotá. [1: Ver folio 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « 3. El 30 de junio de 2017 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional luego de explicar sus funciones y la competencia que le asiste dentro de su estructura interna, precisó que las entidades encargadas de atender las solicitudes a las que hacía referencia el accionante correspondía a la Seccional de Sanidad de Bogotá - Cundinamarca y al Hospital Central de la Policía, a los que les corrió el traslado de la demanda el 30 de junio de 2017. 4.

El 4 de julio de 2017 la Secretaría Distrital de Integración Social solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad en causa por pasiva, pues no está dentro de sus facultades la prestación efectiva de los servicios de salud que reclama el accionante por vía de tutela. Agregó que dentro de su competencia adelanta el proyecto 1099 denominado “Envejecimiento Digno, Activo y Feliz” mediante el cual se prestan servicios sociales de “Apoyo para la Seguridad Económica” y “Envejecimiento Activo y Feliz en Centros de Protección”, a través del cual las personas mayores tienen derecho a recibir atención, siempre y cuando, cumplan los criterios de identificación establecidos en la resolución 0764 de 2013 –los cuales explicó– y el procedimiento previamente fijado para ese efecto.

Informó que revisadas las bases de datos del FOSYGA y el SISBÉN pudo establecer que CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO no tiene afiliación a ninguna EPS por pertenecer al régimen especial, su domicilio es en el municipio de Soacha (Cundinamarca) y no tiene ninguna solicitud de servicio de apoyos para la seguridad económica en esa Secretaría. Por lo anterior, considera que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales que le asisten a RODRÍGUEZ DE MORENO. 5.

El 5 de julio de 2017 la Secretaría Distrital de Salud pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, con base en lo siguiente: a. Revisado el Comprobador de Derechos de la Secretaría y el sistema del FOSYGA pudo establecer que RODRÍGUEZ DE MORENO no cuenta con afiliación activa al sistema general de salud y registra encuesta SISBÉN en el municipio de Soacha. b. Aquella es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, en razón de la pensión que devengaba su esposo.

Por ende, dicha institución está obligada a sustituir la mesada pensional a favor de RODRÍGUEZ DE MORENO y asumir el aseguramiento de esta. c. Dentro del marco de sus competencias asignadas no presta servicios de salud, no es un ente asegurador, sino que cumple funciones administrativas de coordinación para la prestación efectiva del servicio público de la salud en este Distrito. d. A la familia de RODRÍGUEZ DE MORENO les asiste el deber de protección y socorro de acuerdo con lo establecido en la Ley 1306 de 2009. e. En caso de considerarse que la Dirección de Sanidad de la Policía no debe prestar los servicios de salud que la accionante requiera, este estará a cargo de la Secretaría de Salud de Soacha, por estar inscrita en la encuesta SISBÉN en ese municipio. 6.

El 5 de julio de 2017 la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, ya que de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias no le corresponde atender las pretensiones de la accionante. 7. El 7 de julio de 2017 la Dirección Seccional de Sanidad de Bogotá–Cundinamarca pidió negar las pretensiones de la accionante de acuerdo con lo siguiente: a. Los profesionales del programa médico domiciliario se desplazaron al lugar de residencia de CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO y concluyeron que se trata de una persona de 71 años de edad con diagnósticos de hipertensión arterial, arritmia cardiaca – fibrilación auricular, demencia tipo Alzheimer y dislipidemia, en buen estado general, clínico y homodinamicamente estable, sin signos de dificultad respiratoria.

En la actualidad no tiene convenio con el subsistema de salud. En el análisis social y psicológico se estableció que se consideraba necesario el ingreso de la paciente al programa POMED, una vez se resolviera el convenio de atención en salud para lo cual se requería de la compañía de familia. Asimismo, la líder de Supervisión de Medicamentos reiteró que RODRÍGUEZ DE MORENO no se encontraba afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional y, por ende, no podía generar el informe de consumo de medicamentos. b. La prestación del servicio de salud se enmarca dentro del principio de legalidad, en tal virtud, puede garantizarlo solo a quienes por ley está obligada a hacerlo: la accionante no está afiliada al subsistema de salud de la Policía, se encuentra en un estado de salud especial y requiere del apoyo de la familia, luego tal responsabilidad no puede atribuírsele a la Dirección de Sanidad. c. A RODRÍGUEZ DE MORENO no se le ha reconocido la asignación mensual de retiro y, por esta razón, no cumple los requisitos para continuar con la prestación de los servicios médicos que se le venían brindando».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 12 de julio de 2017[footnoteRef:2], tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital de la señora CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO. [2: Ver folios 92 a 103. Ibídem.] Como punto de partida precisó el Tribunal que, acorde con las pruebas allegadas al expediente, se constató: (i) Que la señora RODRÍGUEZ DE MORENO tiene poco más de 71 años de edad, padece de las patologías de hipertensión arterial, arritmia cardiaca, fibrilación auricular, demencia tipo Alzheimer y dislipidemia;

(ii) Que la prenombrada era compañera permanente de Andrés Moreno, quien era Agente Retirado de la Policía Nacional, y figuraba como beneficiaria de éste en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; y, (iii) Que el 29 de octubre de 2016 Andrés Moreno y CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO ingresaron a la Corporación Hogar de Anciano “Procanitas”; sin embargo, aquel falleció, trayendo como consecuencia que la aquí actora quedara al cuidado del citado Hogar Geriátrico y sin ningún tipo de afiliación al Sistema de Salud, pues no se han adelantado los trámites para la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su compañero.

En ese contexto, el Cuerpo Decisorio de primer nivel, consideró que no pueden obviarse las necesidades en salud de la actora dadas las condiciones especiales en las que se encuentra, razón por la cual, estimó que: «en este caso la accionante estaba siendo tratada por médicos que hacían parte de la Dirección de Sanidad de la Policía, que estos conocen como era y es, en la actualidad, su estado de salud en razón de las visitas domiciliarias que efectuaron; que aunque dicha entidad le suspendió dichos servicios porque no ha adelantado el trámite de sustitución de la asignación de retiro, en todo caso, existe la posibilidad de que a aquella le asista tal derecho, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 923 de 200412 y el Decreto 4433 de 2004 y, por ende, sea la Seccional de Sanidad de Bogotá la que tenga que continuar con el aseguramiento de la accionante» adicionando que «en virtud los principios de continuidad e integralidad que regula la ley estatutaria de salud, es necesario que tal entidad garantice la atención que requiere la señora RODRÍGUEZ DE MORENO, hasta tanto, se adelante el trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión que devengaba Andrés Moreno».

Por lo anteriormente expuesto el Juez Colegiado de tutela de primera instancia: por un lado, ordenó a la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá–Cundinamarca de la Policía Nacional que «active la prestación de los servicios de salud a favor de la accionante y, seguidamente, ordene una nueva valoración por medicina general que determine el tipo de servicios que esta requiere para el manejo de sus patologías de hipertensión arterial, arritmia cardiaca - fibrilación auricular, demencia tipo Alzheimer y dislipidemia, los cuales deberán ser garantizados en forma efectiva y sin dilación alguna»; y de otra parte, exhortó a GUSTAVO RÍOS DÍAZ Representante Legal de “Procanitas” y agente oficioso de la actora para que «en el término de 4 meses, establecidos en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, adelante los trámites para que a RODRÍGUEZ DE MORENO se le reconozca la sustitución pensional –si a ello hay lugar–, so pena de cesar los efectos jurídicos de la orden antes emitida».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la Jefe Seccional Bogotá–Cundinamarca de Sanidad de la Policía Nacional, Teniente Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo[footnoteRef:3]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 19 de julio de 2017[footnoteRef:4]. [3: Ver folios 112 a 119.

Ibídem.] [4: Ver folio 120. Ibídem.] Solicitó la recurrente la revocatoria integral de la decisión toda vez que «no es viable que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incluya en el Subsistema de Salud a la señora CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO, en calidad de cónyuge supérstite, en la cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba como beneficiaria del extinto Agente Andrés Moreno quien en vida se identificada con C.C. 5.808.859, para hacer uso de los servicios que se prestan en el régimen especial de la Policía Nacional» ello por cuanto: (i) La actora no reúne las condiciones para ser afiliada en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y por esa razón no existe la obligación de prestarle los servicios médicos que requiere;

(ii) De accederse a lo pretendido por la demandante se trasladaría una carga que no le corresponde asumir a la Dirección de Sanidad de la Policía desmejorando la oportunidad de acceso a los afiliados y beneficiarios activos de ese Subsistema Especial de Salud y poniendo en riesgo la estabilidad y viabilidad financiera del mismo; (iii) Se desconoce que la obligación del cuidado de la señora CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO está en cabeza de sus familiares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que la solicitud del Representante Legal de la Corporación Hogar de Anciano “Procanitas”, GUSTAVO DÍAZ RÍOS, quien actúa en calidad de agente oficioso de CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO, está encaminada, a que a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional se ordene a la entidad demandada activar a la prenombrada en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía con la finalidad de que se le presten los servicios médicos y asistenciales que requiere para el tratamiento de las múltiples patologías que padece y se le suministren los medicamentos necesarios para el manejo de sus afecciones, así como la entrega de pañales y pañitos húmedos.

Al respecto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de establecer que CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO se encuentra en unas particulares circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en razón de: a) su avanzada edad (71 años); b) las múltiples patologías que la aquejan (entre ellas el Alzheimer); c) el estado de abandono por parte de su familia; y d) la imposibilidad de acceder a los servicios y asistencia médica necesarios (por su desvinculación como beneficiaria del Sistema Especial de Salud de la Policía Nacional por la falta de trámite del proceso de sustitución pensional); concluyó que «en virtud los principios de continuidad e integralidad que regula la ley estatutaria de salud» es necesario que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Bogotá–Cundinamara) garantice la atención que requiere la actora hasta tanto se adelante el trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro que en vida percibía su compañero Andrés Moreno (Agente Retirado de la Policía Nacional).

Como se expuso en los antecedentes de este proveído, dentro del término legal, formuló su inconformidad con las determinaciones del Cuerpo Decisorio de primer nivel, la Jefe Seccional Bogotá–Cundinamarca de Sanidad de la Policía Nacional, quien alegó que resulta inviable cumplir las órdenes del juez constitucional, toda vez que: a) la actora no reúne las condiciones para ser afiliada en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional; b) su activación desmejoraría la oportunidad de acceso a los afiliados y beneficiarios activos de ese Subsistema Especial de Salud, poniendo en riesgo la estabilidad y viabilidad financiera del mismo; y c) se está trasladando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional una obligación de cuidado que corresponde asumir, principalmente, al núcleo familiar de la señora CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO. 5.

Fijado en esos términos el debate, desde ahora se advierte que no se encuentra reparo alguno en relación con la decisión de amparo concedida por el Tribunal de primera instancia y las órdenes impartidas por ese cuerpo colegiado para hacer efectivos los derechos a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital de CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO. 6.

En efecto, en el caso concreto emerge necesaria la intervención del Juez Constitucional, dado que de los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas en el presente trámite, se extracta que la señora CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO en razón de su edad (71 años)[footnoteRef:5], acorde con la jurisprudencia constitucional, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.

Efectivamente, ha dicho la Corte Constitucional frente a esta temática, lo siguiente: [5: Ver folio 15 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] «[…] se evidencia que el término “ancianos” sí tiene un significado jurídico en la jurisprudencia constitucional colombiana, y está ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el último periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por ello una especial protección constitucional.

En ese sentido, en general, los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”, pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. Pero en algunas circunstancias, como sucede con la valoración de la inminencia de un daño por el paso del tiempo, la Corte ha considerado que la ancianidad, por tratarse de una avanzada edad, que supera el estándar de los criterios de adulto mayor, requiere de una protección inmediata a través de la acción de tutela.

En general, no es posible determinar un criterio específico para establecer el momento o la circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra “anciano”. Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o discriminatorio, sino que al parecer, la expresión “ancianos” se refiere a un concepto sociológico, más propio del lenguaje común y en general referente a una persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protección y el apoyo de la sociedad y del Estado, en el marco del máximo respeto a su dignidad humana» (C.C.S.C-177/2016). 7.

Sumado a lo anterior, el estado actual de salud de la actora quien, según lo reportado por el Coordinador del Programa Médico Domiciliario de la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá–Cundinamarca de la Policía Nacional[footnoteRef:6], presenta un cuadro clínico de «1. Hipertensión Arterial. 2. Arritmia Cardiaca – Fibrilación Auricular. 3.

Demencia Tipo Alzheimer. 4. Dislipidemia», es un factor adicional que permite afirmar que la señora RODRÍGUEZ DE MORENO se halla efectivamente en un estado de indefensión y vulnerabilidad manifiestas, máxime cuando, según lo informado por el agente oficioso que instauró la presente acción de tutela, desde que el compañero de la prenombrada falleció, sus familiares se han mostrado indiferentes frente a su situación y su suerte; circunstancia que configura, además, una condición especial de abandono de la actora, hecho frente al cual el Estado no puede ser indiferente y de allí la necesidad de intervención del Juez Constitucional. [6: Ver folios 89 a 90.

Ibídem.] 8. En ese contexto, reitera la Sala, se estima acertada la determinación del Tribunal a quo de conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, pues según quedó anotado, existen circunstancias apremiantes en cabeza de la señora CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MORENO que ameritan la intervención urgente del Juez de tutela con el fin de evitar la estructuración de un perjuicio irremediable.

Además, la orden encaminada a brindar la atención y servicios en salud que requiere la prenombrada, hasta tanto se defina su derecho a la sustitución pensional como compañera supérstite del fallecido Agente de la Policía Nacional Andrés Moreno, está acorde con el principio y valor constitucional de la solidaridad, respecto del cual, ha precisado la jurisprudencia que: «El deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su existencia y cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad es exigible en los términos de ley.

En sentir de la Corte: “Es la solidaridad social, a la cual todos estamos obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los demás: es obligación de todos y de cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad; y cada uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a que esa solidaridad se manifieste en su defensa”.

De otra parte ha sostenido esta Corporación que la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales;

(iii) como un límite a los derechos propios. […] En el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico discurren múltiples expresiones de la solidaridad, siendo pertinente destacar, entre otras las siguientes: (i) la que le corresponde asumir al Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna; (ii) la que le atañe a las personas frente al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad;

(iii) la que le corresponde al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastrófica, manteniéndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio, reubicándolo en otra plaza. Finalmente, teniendo la solidaridad tanto móviles para su ocurrencia, no es de esperar que ella siempre despunte por generación espontánea, dado que, si bien la espontaneidad para dar de sí a quien lo necesita es una importante fuente de solidaridad, es de reconocer que ésta puede ser válidamente inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por el Estado en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social.

Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues, según se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas» (C.C.S.C-459/2004). 9.

Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, la Sala concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16