Radicación n.° 100791. Alba Viviana Serrano González. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12944-2018 Radicación n.° 100791 Acta 352 Bogotá D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrado frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos se extractan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: (i) Que la señora ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ funge como «ejecutante hipotecaria» en el marco del proceso con radicación 08758-40-03-001-2009-00541-00 que promovió en contra de la señora Nohora Meriño Tapia; actuación que cursa en el Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad (Atlántico).
(ii) Que en contra de Nohora Meriño Tapia también se inició un proceso ejecutivo laboral promovido por Arelis Estela Guerrero, el cual se adelanta en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) bajo el número de radicado 2015-00236-00. (iii) Que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad (Atlántico) ordenó el embargo y posterior diligencia de remate respecto del inmueble «ubicado en la carrera 23 E No. 76D-63» de propiedad de la señora Meriño Tapia y, de manera paralela, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), mediante «oficio No. 1959 de fecha agosto 26 de 2015» comunicó que respecto del aludido bien, en el proceso ejecutivo laboral, también se había decretado la medida cautelar de embargo.
(iv) Que a través de apoderado la señora ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ, tras considerar que se encuentra «afectada por el embargo del inmueble ante la prelación de crédito», mediante memorial adiado 1º de febrero de 2016 intentó «hacer ver al despacho las falencias que obran en [el] proceso ejecutivo laboral» solicitando «la prescripción del título objeto de recaudo y la ilegalidad del mandamiento de pago dictado»; sin embargo, –reprochó la actora– tales requerimientos nunca fueron respondidos por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).
(v) Que en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicado 2015-00236-00, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) de manera oficiosa y a través de auto del 25 de mayo de 2016 resolvió (i) «no seguir adelante la ejecución» y (ii) ordenar «el levantamiento de las medidas cautelares vigentes». (vi) Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que en proveído del 21 de marzo de 2018 decidió (i) revocar integralmente el auto del 25 de mayo de 2016 y (ii) seguir adelante con el proceso ejecutivo. 2.
Del anterior recuento procesal, la actora afirmó que sus derechos han sido flagrantemente desconocidos, por cuanto: de un lado, «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad no ha procedido a resolver el memorial impetrado por [su] apoderado en febrero 01 de 2016 y tres meses 25 días posteriores a esta solicitud emite un auto de manera oficiosa siendo consciente que no ha dado respuesta a la petición incoada» y de otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no sólo hizo caso omiso a la falta de resolución del memorial del 1º de febrero de 2016 –radicado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico)– sino que además, procedió a «emitir un fallo de sentencia cuando se encuentra frente a un recurso de apelación de auto, no apelación de sentencia». 3.
Por lo expuesto ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia: en primer lugar, requiera al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) que resuelva las peticiones formuladas en memorial de fecha 1º de febrero de 2016; en segundo lugar, deje sin efectos el auto del 21 de marzo de 2018 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el que dispuso –tras revocar integralmente el auto del 25 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad– seguir adelante con el proceso ejecutivo laboral con radicación 2015-00236-00; y finalmente, ordene a la citada Corporación que profiera una nueva decisión en la que se resuelva el asunto «en derecho y acorde a lo solicitado [en] la apelación de Auto impetrada», aludiendo a la impugnación interpuesta contra la decisión del 25 de mayo de 2016.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 11 de julio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación 2015-00236-00 promovido por Arelis Estela Guerrero Arias contra Nohora Meriño Tapia; así mismo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 2009-00541-00. [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La titular del Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad (Atlántico), Zahira Raish Malo[footnoteRef:2], informó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 08758-40-03-001-2009-00541-00 promovido por ALBA VIVIANA SERRANO GÓNZÁLEZ contra Nohora Meriño Tapia. [2: Ver folio 19. Ibídem.] En relación con la queja constitucional, destacó que las autoridades que son objeto de cuestionamiento son el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, razón por la cual solicitó la desvinculación del despacho a su cargo del presente diligenciamiento. 3.
La titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), Lineth Margarita Corzo Coba[footnoteRef:3], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: [3: Ver folios 23 a 24. Ibídem.] «En lo que refiere al hecho primero, no me consta, no he tenido acceso alguno al proceso bajo radicado 2009-00541-00 cursante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad instaurado por el señor Armando Pacheco González contra Nohora Meriño Tapia; sobre el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad informó que mediante auto de fecha 25 de agosto de 2015 decretó el embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 23 E No. 76 D – 63, inmueble que se encontraba embargado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad.
En lo que refiere al hecho segundo, no me consta, se advierte que una vez revisado el expediente a folio 14 del mismo, reposa oficio dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el cual fue retirado por la señora Arelis Guerrero, por lo que el oficio no pudo haber sido llevado al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad por un empleado del Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad; no obstante a lo anterior, se evidencia que por yerro involuntario el Oficio No. 01953 del 26 de agosto de 2015, en donde se comunica la medida de embargo adoptada, se dirigió al Juzgado equivocado, por lo que se procedió a realizar la respectiva corrección mediante Oficio 01953 del 26 de agosto de 2015.
Según lo manifestado en el hecho tercero, es parcialmente cierto: la accionante ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad mediante escrito del 01 de septiembre de 2015, que se revocara el mandamiento de pago, dictado dentro del proceso bajo radicado 0857311200220150023600 instaurado por la señora Arelis Estela Guerrero contra Nohora Meriño Tapias, solicitud que fue resuelta por el Despacho mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2015, notificado por Estado No. 142 del 19 de octubre de la misma anualidad, donde se adoptó como decisión rechazar la solicitud de SERRANO GONZÁLEZ, la cual actuó a través de apoderado judicial, toda vez que no cumplió con los lineamientos establecidos en los artículos 359, 356, 355 y 540 del CPC, es decir que no presenta demanda en cumplimiento de los requerimientos formales respectivos; asimismo, su intervención no tenía por objeto formular una nueva pretensión, sino que dirigía su ataque a interponer un recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago; seguidamente mediante auto de fecha 25 de enero de 2015, se aclaró el auto que negó la intervención de la señora SERRANO GONZÁLEZ.
Lo que tiene que ver con el hecho cuarto, es cierto, el Despacho mediante auto calendado 25 de mayo de 2016 y notificado por estado No. 073 del 31 de mayo de 2016, resolvió no seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado 08758311200220150023600 fundamentándose la decisión, en que los documentos presentados como base de recaudo ejecutivo, no cumplían con los requisitos mínimos del título ejecutivo consagrados en el Art. 488 del CPC por lo que trajo como consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por este Juzgado dentro del proceso mencionado en líneas anteriores.
Frente al hecho quinto, es cierto, el apoderado judicial de la parte demandante apeló el auto del 25 de mayo de 2016, donde no se accede a seguir adelante con la ejecución y levanta las medidas cuartelares, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo mediante proveído calendado 17 de julio de 2016, en el que no se abordó por sustracción de materia los argumentos de la legalidad invocada.
En lo que refiere al hecho sexto, no es cierto, pues el Despacho se pronunció al respecto en auto de fecha 25 de mayo de 2016, pues al no acceder seguir adelante con la ejecución y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares resultó infructuoso el estudio de la solicitud de intervención de tercero, y al haberse concedido la apelación impetrada por el demandante dentro del proceso 2016-00236-00 (sic)[footnoteRef:4], el Despacho simplemente se acogió a lo resuelto por el superior jerárquico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. [4: El año del número de radicación corresponde al 2015.] El hecho séptimo, es cierto, el Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso revocar el auto del 25 de mayo de 2016 y en consecuencia seguir adelante la ejecución. El hecho octavo de la acción de tutela, es cierto, mediante auto de fecha 01 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, ordenó obedecer lo dispuesto por el superior jerárquico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».
Por lo expuesto concluyó que esa célula judicial no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno en contra de la accionante, razón por la cual solicitó la desvinculación de ese despacho judicial del presente trámite. Como soporte de lo expuesto remitió copia de las piezas procesales pertinentes de la causa ejecutiva laboral con radicación 08758-31-12-002-2015-00236-00, entre ellas: (i) del auto del 16 de octubre de 2015[footnoteRef:5] por medio del cual se rechazó una solicitud formulada por ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ invocando la calidad de tercera ad excludendum;
(ii) de la decisión del 25 de mayo de 2016[footnoteRef:6] en la que se dispuso no seguir adelante con el proceso ejecutivo laboral; y (iii) de la providencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2018[footnoteRef:7] en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó integralmente el proveído del 25 de mayo de 2016 y ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo laboral. [5: Ver folios 26 a 27.
Ibídem.] [6: Ver folios 28 a 30. Ibídem.] [7: Ver folios 32 a 34. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 18 de julio de 2018[footnoteRef:8], negó la solicitud de amparo formulada por ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ tras considerar que los reparos formulados por la prenombrada no están llamados a prosperar, toda vez que, frente a la presunta falta de resolución de la solicitud de fecha 1º de febrero de 2016 por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), lo propio era que la aquí actora hubiera elevado un requerimiento ante ese despacho «con el propósito de obtener dicho pronunciamiento, por lo que, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta o para omitir los mecanismos ordinarios de defensa judicial». [8: Ver folios 37 a 41.
Ibídem.] Y de cara a la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló que «de la documental obrante en el plenario, se advierte que dentro del proceso ejecutivo laboral, el juez colegiado se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 25 de mayo de 2016, para lo cual profirió auto de 21 de marzo de 2018, en el que resolvió revocar la providencia recurrida».
Finalmente, concluyó que «no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, ni tampoco que hubiera pretermitido alguna instancia». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ mediante Oficio OSSCL n.° 55087 adiado 1º de agosto de 2018[footnoteRef:9] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:10]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 28 de agosto de 2018[footnoteRef:11]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 66100 del 13 de septiembre del año que avanza[footnoteRef:12]. [9: Ver folio 45.
Ibídem.] [10: Ver folios 53 a 56. Ibídem.] [11: Ver folio 58. Ibídem.] [12: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que se indican a continuación: 4.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la pretensión de la actora encaminada a que se ordene al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) que se pronuncie de fondo frente a las solicitudes formuladas en escrito de fecha 1º de febrero de 2016, la Sala advierte que –como de manera acertada lo concluyó el Juez Colegiado de tutela a quo– la misma resulta improcedente por cuanto del informe rendido por la titular del referido despacho judicial y de las piezas procesales de la causa ejecutiva laboral cuestionada, que allegó como pruebas, se constató que todas las solicitudes que la señora ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ formuló en el marco del referido proceso, alegando la condición de tercera ad excludendum, fueron oportunamente resueltas.
Así por ejemplo: (i) mediante auto del 16 de octubre de 2015[footnoteRef:13], se rechazó la solicitud de intervención ad excludendum solicitada por el apoderado de la aquí actora; (ii) en decisión del 25 de enero de 2016[footnoteRef:14] se resolvió negativamente la petición de aclaración y/o adición del proveído de 16 de octubre de 2015; y (iii) en providencia del 25 de mayo de 2016[footnoteRef:15] se abstuvo de efectuar nuevo estudio de la petición de intervención de ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ, por cuanto en dicho pronunciamiento se resolvió «no seguir adelante la ejecución» y en consecuencia disponer «el levantamiento de las medidas cautelares vigentes». [13: Ver folios 47 a 48 del Cuaderno Anexo de Tutela.] [14: Ver folio 51.
Ibídem.] [15: Ver folio 60 a 62. Ibídem.] De lo expuesto no puede predicarse entonces que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) haya omitido resolver las pretensiones incoadas por la señora SERRANO GONZÁLEZ antes del 25 de mayo de 2016, pues como quiera que en ésta última calenda ordenó dar por terminado el proceso laboral ejecutivo en la que la prenombrada tenía interés, carecía de sentido emitir pronunciamiento sobre sus aspiraciones procesales.
Cosa distinta es que la anterior determinación haya sido revocada y que como consecuencia de ello el referido Juzgado haya tenido que continuar con el curos del proceso ejecutivo. En este caso, entonces, como se indicó en el fallo de primer nivel, nada obsta para que la aquí accionante, nuevamente acuda al Juez para plantearle sus requerimientos. 4.2.
En segundo lugar, dado que frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la intención de ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ es dejar sin efecto el proveído del 21 de marzo de 2018 dictado por esa Corporación en el marco del proceso ejecutivo laboral 08758-31-12-002-2015-00236-00, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.2.1.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia ordenó la continuación del proceso ejecutivo laboral con radicación 08758-31-12-002-2015-00236-00, respecto del cual la señora ALBA VIVIANA SERRANO GONZÁLEZ tiene interés de ser reconocida como tercera interviniente ad excludendum.
Igualmente, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión de segundo grado por esta vía atacada se profirió el 21 de marzo de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 3 de julio del presente año[footnoteRef:16]; (iii) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [16: Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 4.2.2.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, pese a que la accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de la causa ejecutiva laboral en la que tiene interés, misma que se halla vigente y en curso.
En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la aquí actora.
De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, ese alto Tribunal ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 4.2.3. Sumado a lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en el proveído del 21 de marzo de 2018[footnoteRef:17] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales revocó integralmente la decisión interlocutoria del 25 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), disponiendo en consecuencia seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicado 08758-31-12-002-2015-00236-00. [17: Cfr. Folios 32 a 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 4.2.4.
En ese sentido, esta Sala estima que la providencia judicial censurada –auto del 21 de marzo de 2018– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.2.5.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.2.6.
Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.3.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21