Radicación n.° 93634. Edison Guzmán Mesías. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12944-2017 Radicación n.° 93634 Acta 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el ciudadano EDISON GUZMÁN MESÍAS en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «reparación de las víctimas».
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas, de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 76001-22-04-000-2017-00696-00 promovido por el señor GUZMÁN MESÍAS, cuya primera instancia cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela, de los anexos de la misma y de la información consignada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se extracta que EDISON GUZMÁN MESÍAS en pretérita oportunidad presentó acción de tutela contra la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, persiguiendo la protección de su derecho al debido proceso así como «a la reparación» dada su condición de víctima de varias «amenazas» y «atentados». 2.
La referida queja constitucional se identificó con el número de radicación 76001-22-04-000-2017-00696-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; Corporación que una vez agotado el trámite de rigor, en decisión del 27 de julio de 2017, resolvió negativamente las pretensiones del accionante.
Contra esa decisión EDISON GUZMÁN MESÍAS formuló impugnación el 31 de julio de 2017. 3. Paralelo a lo anterior, mediante escrito adiado 3 de agosto de 2017, el señor GUZMÁN MESÍAS instauró una nueva acción constitucional, esta vez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; ello por considerar que al haberle negado el amparo de tutela solicitado, incurrió en una vía de hecho que hizo más gravosa su situación y afectó severamente sus derechos superiores.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala, por auto del 14 de agosto de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de las partes e intervinientes del trámite constitucional de tutela con radicación número 76001-22-04-000-2017-00696-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [1: Ver folios 14 a 15 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Oficio n.° SSPCALI-I0518TC del 16 de agosto de 2017[footnoteRef:2], limitó su respuesta a suministrar los datos de contacto de las partes e intervinientes del procedimiento de tutela con radicación 76001-22-04-000-2017-00696-00; asimismo, indicó que las referidas diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se resolviera la impugnación contra el fallo de primer nivel. [2: Ver folio 21.
Ibídem.] 3. La Abogada Asesora Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Ana María Gil Walteros[footnoteRef:3], informó que: [3: Ver folios 29 a 30. Ibídem.] «Por reparto efectuado el 14 de julio del presente año, correspondió a la Sala que preside el Dr. Muñoz Alvear conocer de la Acción de tutela radicada bajo el No. 2017-00696-00, incoada por el señor EDISON GÚZMAN MESÍAS, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. La acción constitucional fue allegada al despacho del Magistrado Ponente el 17 de julio de 2017, en la misma antes de decidir sobre la admisión de la acción de tutela, en atención a que en el escrito allegado no se tenía claridad sobre los hechos y pretensiones de la demanda, se ordenó citar al actor para escucharle en declaración, la que se llevó a cabo el dieciocho (18) de julio de 2017 a las diez (10:00) de la mañana, en la misma fecha se admitió la acción tuitiva dándole el trámite correspondiente.
En resumen indicó el actor en el escrito de tutela y diligencia de declaración, que: 1. Presentó ante la Fiscalía General de la Nación Denuncias en contra de Antonio Javier Calle Serna y Sandra Sepúlveda, recibiendo amenazas, incluso siendo víctima de atentados. 2.- Que presentó solicitudes para salir del país porque requiere que se le proteja otorgándosele asilo, debido a que sus familiares han sido víctimas de delitos de lesa humanidad, además de ataques por ser judíos. 3.- Que en la Procuraduría no se han atendido sus reclamos, sin que se tuviera en cuenta que ha sido víctima de amenazas en esa entidad, además que existe corrupción en la misma.
Pretendía el accionante con el mecanismo constitucional de la Acción de Tutela se amparasen sus derechos y se le garantizara protección, incluyéndoselo en el programa de protección a testigos saliendo del país, y se le concediera indemnización y ayuda económica para sus gastos, destituyéndose además varios funcionarios de las entidades accionadas por abuso y corrupción. El Magistrado Ponente presentó proyecto que fue aprobado por la Sala el 27 de julio de 2017, mediante acta N° T1-204, resolviendo negar la protección de amparo deprecada por el señor GUZMÁN MESÍAS, por considerar que las pretensiones […] no estaban llamadas a prosperar debido a que no se vislumbra vulneración de sus derechos fundamentales, aclarando al actor que no es la acción constitucional el mecanismo procedente para reclamar el pago de indemnización y la investigación o sanción disciplinaria de funcionarios públicos…».
Indicó la funcionaria que, inconforme con la decisión de primera instancia, EDISON GUZMÁN MESÍAS formuló impugnación, razón por la cual, la actuación fue enviada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Recordó que la tutela no resulta viable para controvertir decisiones judiciales que resuelven acciones de igual naturaleza, por ello solicitó que se deniegue la presente demanda; remitiendo como soporte de sus afirmaciones y de su petición copias de las piezas procesales del trámite constitucional que cursó en primera instancia en esa Corporación[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 31 a 53.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que por esta vía constitucional EDISON GUZMÁN MESÍAS, cuestiona el proveído adiado 27 de julio de 2017[footnoteRef:5], por medio del cual –en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 76001-22-04-000-2017-00696-00– la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió negativamente por improcedentes, las pretensiones que el antes mencionado formuló en su libelo tutelar; determinación ésta que, a juicio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales por cuanto truncó la posibilidad de «ser reparado como víctima y ser incluido al programa de protección de testigos» (Folio 1 de la demanda de tutela). [5: Ver folios 48 a 53.
Ibídem.] 5. Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
A lo cual se suma que según pudo constatarse en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:6], el trámite constitucional cuestionado por el aquí demandante aún no ha culminado, toda vez que se halla pendiente la resolución de la impugnación, así como la instancia de la revisión, se insiste, en caso que el Tribunal Constitucional seleccione para revisión la actuación (Art. 33, D.2591/1991). [6: Ver folios 13 y 56.
Ibídem.] 6. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.
Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014). 7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: «4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala). 8.
En esas condiciones, la presente acción constitucional resulta abiertamente improcedente, pues es claro que la intención del accionante EDISON GUZMÁN MESÍAS está encaminada a que se avoque nuevamente el análisis de los hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento para la demanda de tutela tramitada bajo el número de radicación 76001-22-04-000-2017-00696-00, desconociendo: por un lado, que contra la sentencia de primer grado que allí se adoptó, no se ha agotado aún el trámite de la impugnación formulada por el prenombrado; y de otra parte, que de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el referido diligenciamiento, es la Corte Constitucional. 9.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano EDISON GUZMÁN MESÍAS, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11