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STP12943-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 2897 de 2011Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación n.° 100809. Germán Castrillón Tascón y otros. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12943-2018 Radicación n.° 100809 Acta 352 Bogotá D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por GERMÁN CASTRILLÓN TASCÓN, CARLOS ANDRÉS GALLO, JORGE HUMBERTO GIL ARANA, DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, HUGO JIMÉNEZ MOLINA, JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, DAYRON ALBORNOZ POSSO y PABLO JOSÉ GIRALDO contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela promovida por los prenombrados frente a la Presidencia de la República y otros entes públicos, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y a «no sometimiento a tratos crueles e inhumanos».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Refirieron los accionantes que están privados de la libertad en el pabellón de alta seguridad PAS - A y B del Comeb Picota; que fueron trasladados de la estructura 03, Torre E y F, Patios 12 y 16, respectivamente, y al Pabellón de alta seguridad A y B, de manera abrupta, pues en esas instalaciones no tienen las condiciones mínimas de habitabilidad, como lo establece la Corte Constitucional frente a la población privada de la libertad.

Que ubicaron 4 personas por celdas, redujeron 20 centímetros de ancho cada plancha para integrarles un camarote adicional para 2 personas más, quedando entonces 6 personas hacinadas por celda, y que no tienen intimidad para sus necesidades fisiológicas, lo cual desmejora sus derechos, en todo sentido, inclusive se reventaron las tuberías viejas del patio, las baterías sanitarias colapsaron y rebosaron material fecal y aguas negras hasta los pasillos.

Que no tienen zona de alimentación ni comedores, por lo que les toca comer de pie, lo cual atenta contra su dignidad humana, además que los alimentos que les dan son muy precarios (sic) en su preparación y que muy a pesar de tener dinero, no pueden complementarla, solamente les venden 2 botellas de agua por día. Que el pabellón de alta seguridad no cuenta con espacios para el desarrollo de actividades físicas y deportivas, pues la cancha adecuada para ello, por el hacinamiento que padecen, es usada como tendedero de ropas; que el pabellón tampoco cuenta con áreas para estudio, trabajo y enseñanza.

Que por el traslado apresurado de los accionantes, tampoco tienen áreas para actividades lúdicas y/o de esparcimiento, menos sitio para el desarrollo de actividades religiosas, y algo tan básico como contar con los sanitarios suficientes para el número de reclusos, no lo tienen, como tampoco tienen áreas de visitas. Que personal médico solo hay en el pabellón PAS B pero no en el PAS A; que las visitas de sus abogados muchas veces la han tenido que recibir en el piso y/o de pie porque no tienen área destinada para ello, que en el PAS A tienen un área para esto de 6 metros por 4 metros, lo cual genera hacinamiento entre abogados y reclusos.

Que no les entregan los elementos de aseo en igual cantidad que en otros pabellones, y tampoco les permiten el ingreso de jabón para lavar ropa ni loza, talco para pies, corta uñas, pilas de radio, pañitos húmedos, seda dental, enjuague bucal, gel ni shampoo, que redujeron de 40 ml a 250 ml. Que por todas las irregularidades expuestas se desordenaron civilmente y se reunieron con Luis Perdomo para solucionar la situación, quien los amenazó con que si no acababan la protesta, iban a ser sancionados.

Que en todos los demás pabellones las cónyuges o compañeras permanentes de los reclusos Ingresan cada 8 días, sin pico y placa (sic) alguno, y que con ellos no sucede así por el hacinamiento que padecen. Que han requerido a los entes competentes para que les brinden una solución, pero ninguno lo ha hecho […]». 2. Por lo expuesto GERMÁN CASTRILLÓN TASCÓN, CARLOS ANDRÉS GALLO, ROBERTO ANDRADE CÁCERES, JORGE HUMBERTO GIL ARANA, DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, JAIME ALBERTO GIRALDO ALZATE, NELSON ENRIQU GIL CASTAÑO, HUGO JIMÉNEZ MOLINA, JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, HÉCTOR MILLER GIL CARRASCAL, DAYRON ALBORNOZ POSSO y PABLO JOSÉ GIRALDO interpusieron acción tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio del Interior y de Justicia, la Oficina Homóloga de la Fiscalía General de la Nación, el Director General del INPEC, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB de Bogotá; asimismo, contra las Embajadas de Estados Unidos, Panamá, Holanda, España, México, Brasil, Argentina, Perú, Venezuela, Canadá y Ecuador, para que el Juez Constitucional, una vez agotado el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, disponga: «Primero. Se tutelen los derechos fundamentales aquí demandados que fueron vulnerados por las entidades accionadas.

Segundo: Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se ordene a las accionadas el desarrollo de las actividades encaminadas al cumplimiento de la resolución No. 002272 del 18 de julio de 2018 proferida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la cual lo único que evidencia es la modificación al reglamento de régimen interno del Pabellón de Alta Seguridad PAS A y B y no la que hace efectiva el traslado de los privados de la libertad pedidos en extradición a ese pabellón. Tercero: Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se ordene a las Embajadas y Consulados como garantes del procedimiento administrativo de extradición el respeto de las condiciones mínimas de habitabilidad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios donde nos encontramos, se hagan efectivas las funciones asignadas y posterior al cumplimiento de las mismas se remita a las comisiones verificadoras de las respectivas embajadas y consulados para que evalúen el tratamiento penitenciario y carcelario y se ordene su ingreso para que constaten lo acá manifestado en la parte fáctica.

Cuarto: Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se ordene la regulación de las visitas del personal femenino para que ingresen bajo el principio de igualdad como las visitas del resto del Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, como lo establece el reglamento de régimen interno de dicho centro de reclusión. Quinto: Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se desarrollen las actividades necesarias para la adecuación de espacios o salas de visitas de abogados, esto es, sillas y mesas por demás que espacios para la privacidad y el respeto del secreto profesional entre privado de la libertad y profesional del derecho.

Sexto: Señor Juez Constitucional, como quiera que las peticiones anteriores son diríamos imposibles de cumplir, le rogamos se ordene en el término de 48 horas se nos retorne a los patios que teníamos designados como sitio de reclusión y que a la fecha se encuentran desocupados». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído del 21 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Cartera de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB de Bogotá. [1: Ver folio 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, en decisión del 30 de agosto de 2018[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios (USPEC). [2: Ver folio 88.

Ibídem.] 2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: « 5.1. Comeb Picota[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 34 a 38 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Dijo que una vez verificada la base de datos Sisipec Web, dio cuenta que los accionantes se encuentran en el pabellón de alta seguridad del COMEB; que las celdas sí tienen las condiciones mínimas de habitabilidad, que tienen baño privado por celda, lo cual les permite desarrollar sus necesidades fisiológicas de manera íntima; que respecto a que no tienen comedores, la Dirección del COMEB autorizó el ingreso de 60 mesas y 200 sillas rimax para uso en el PAS A, frente al bloque B, por lo que de ello tampoco se deriva vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

Que de las áreas de actividades deportivas, recreación y ejercicio físico, faltan a la verdad los accionantes cuando aseguran que la cancha de micro fútbol es usada como tendedero, pues es un espacio físico para la diversión y esparcimiento de los internos, y que la ropa la pueden colgar en otros espacios destinados para eso. Frente a las áreas para actividades de trabajo, estudio y enseñanza, dijo que existen varias actividades según la resolución 003190 del 23 de octubre de 2013 y que se acoplan al personal sindicado que está en ese pabellón, pues son capturados con fines de extradición. Que del salón múltiple, áreas de asistencia espiritual y servicios de peluquería, dijo que en cada bloque hay un gimnasio y contiguo a ellos, áreas para actividades lúdicas, académicas y religiosas; que frente a las baterías sanitarias, dijo que cada celda cuenta con baño propio aparte de los que hay en las zonas comunes; que frente al área de visita común y acceso a los pasillos contiguos a las celdas, dijo que es un espacio acorde a las necesidades de los reclusos, que no es competencia de ellos adecuar la infraestructura, sino de la USPEC, no obstante, los pabellones PAS A y PAS B están adecuados para cumplimiento de detención preventiva o de la pena.

Que frente al área de salud y personal médico, cuentan con área de sanidad y odontología, que son atendidos por turnos en el ala B del pabellón, al cual tienen acceso todos los internos. Del área para recepción de abogados y funcionarios judiciales, dijo que en el pabellón 3 existen 3 cubículos para ello y que a la fecha no hay quejas formales al respecto.

Que respecto del ingreso de elementos permitidos de aseo personal, dijo que todos ingresan igual, con planilla de recepción de elementos al visitante con destino a los internos. Por último, frente a la regulación de visitas a los internos, dijo que las visitas para ese pabellón son, según la resolución 002272 del 18 de julio de 2018 sobre el régimen interno del pabellón de alta seguridad, cada 8 días; de la visita conyugal, la pueden recibir cada vez que reciban vaya su pareja sentimental y por lo tanto la administración del complejo ha sido flexible con el asunto.

Que no pueden devolverlos al patio al que estaban, pues ya está ocupado por otros internos de altos perfiles que están en el COMEB, además que el INPEC ordenó su traslado a donde ahora se encuentran, el cual fue modificado para ellos que son internos extraditables. Por lo que solicitó negar el amparo deprecado y su desvinculación. Anexó 14 folios. 5.2.

Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folios 53 a 57. Ibídem.] María Sandoval, Directora de Política Criminal y Penitenciaria de la entidad, dijo que la dependencia que representa no ha vulnerado ni amenaza los derechos de los accionantes, pues no son competentes funcional ni legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni de decidir sobre los servicios que allí se prestan.

Que el Decreto 2897 de 2011 establece las funciones de la entidad que representa y dentro de las mismas no se encuentra cumplir la pretensión de los accionantes, pues aunque el INPEC y la USPEC son adscritas al Ministerio que representa, gozan de autonomía. Que conforme con el auto 121 del 22 de febrero de 2018, participó en la creación de un comité interdisciplinario para establecer normas técnicas de mínimos de vida en reclusión, y cumpliendo la labor encomendada, las mismas se presentaron el 8 de junio de 2018, las cuales son un objetivo de cumplimiento en el sistema penitenciario para la superación del estado de cosas inconstitucional, más no una garantía o derecho de la población privada de la libertad.

Solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva y su desvinculación. 5.3. Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 68 a 71. Ibídem.] Dijo que la entidad que representa, dentro del trámite de extradición su participación es como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales, según el numeral 6º del artículo 4º del Decreto 869 del 25 de mayo de 2016.

Que el Ministerio actúa como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición: Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General y Corte Suprema de Justicia. Que no han vulnerado ni amenazan los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva y su desvinculación. Anexó 2 folios. 5.4.

Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 74 a 86. Ibídem.] Luego de hacer un recuento de la fecha de captura, de la resolución de captura, del país requirente de cada accionante y de un repaso de las normas que regulan la situación de los mismos, dijo que a la captura con fines de extradición o la retención por notificación roja de Interpol no se les aplica el procedimiento de la Ley 906 de 2004; que revisados los archivos de la dependencia que representa encontraron una solicitud de María Alcántara, respecto de su hijo Giomar Cartagena, quien está en trámite de extradición, sobre las condiciones del patio donde está y de la necesidad de su atención médica, memorial del que se le corrió traslado a la Dirección del INPEC, por competencia. Que el Fiscal General ordena la captura con fines de extradición, pero es el INPEC, en desarrollo de sus funciones, quien asume la custodia de dichas personas, y por tanto goza de la facultad de adoptar las medidas para asegurar el orden interno dentro del establecimiento, máxime que como no se trata de un traslado a otro establecimiento, no existe la necesidad de consultar a la autoridad judicial sobre la transferencia de personas al interior de la cárcel respectiva, por lo que el Director del penal tiene autonomía para preservar la disciplina, seguridad y convivencia del lugar, siempre que el sitio cumpla los requisitos mínimos del Código Nacional Penitenciario y Carcelario.

Que si bien los accionantes están a disposición de la Fiscalía General por el trámite de extradición que contra ellos se adelanta, lo cierto es que el asunto que generó la tutela no es del resorte de la entidad, sino del INPEC y de la Dirección del COMEB Picota. Solicitó negar el amparo demandado respecto de la entidad que representa y su desvinculación. Anexó 1 folio».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2018[footnoteRef:7] negó el amparo solicitado por los accionantes tras considerar básicamente que «pese a que es de conocimiento público el estado de los establecimientos carcelarios del país, el COMEB demostró que ha venido garantizando, en la medida que sus recursos se lo permiten, los derechos fundamentales de los accionantes, pues si bien no es dable realizar comparaciones con otros establecimientos, no se puede desconocer que las estadísticas registran mayores desmejoras en otros penales.

No obstante, itera, no es justificación para la vulneración de las garantías mínimas». [7: Ver folios 116 a 120. Ibídem.] Adicionó el Tribunal que «el COMEB se encargó de desvirtuar las irregularidades planteadas por los accionantes en su tutela, y el Ministerio de Justicia expuso las actuaciones que ha venido adelantando, dentro de sus competencias, para la mejora de las condiciones de cada uno de ellos y conjurar el estado de cosas inconstitucionales que se presenta, particularmente en el penal donde están recluidos».

Finalmente, concluyó el Juez Colegiado de tutela a quo que no hay lugar a conceder el amparo pretendido por cuanto los actores «no demostraron haberle planteado sus inconformidades a la Dirección del COMEB, al INPEC, e inclusive a la USPEC, y darles la oportunidad que se pronunciaran respecto a su caso y si era necesario llegar a un acuerdo.

No obstante, se advierte que el Comeb goza de la facultad de acomodarlos dentro del establecimiento, en aras de garantizar la disciplina, protección y cuidado de los mismos». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a los señores GERMÁN CASTRILLÓN TASCÓN, CARLOS ANDRÉS GALLO, ROBERTO ANDRADE CÁCERES, JORGE HUMBERTO GIL ARANA, DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, JAIME ALBERTO GIRALDO ALZATE, NELSON ENRIQU GIL CASTAÑO, HUGO JIMÉNEZ MOLINA, JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, HÉCTOR MILLER GIL CARRASCAL, DAYRON ALBORNOZ POSSO y PABLO JOSÉ GIRALDO mediante actas de notificación personal adiadas 4 de septiembre de 2018[footnoteRef:8] y, como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto, en el acto de enteramiento la mayoría manifestaron que impugnaban la decisión[footnoteRef:9]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 12 de septiembre de 2018[footnoteRef:10]. [8: Cfr. Folios 141 a 152.

Ibídem.] [9: En el acta de notificación personal manifestaron su deseo de impugnar el fallo de tutela los ciudadanos Germán Castrillón Tascón, Carlos Andrés Gallo, Jorge Humberto Gil Arana, Diego Fernando Cardona Lozano, Hugo Jiménez Molina, José Del Carmen Gelvez Albarracín, Dayron Albornoz Posso y Pablo José Giraldo, los demandantes restantes guardaron silencio.] [10: Ver Folio 164.

Ibídem.] Ahora, se advierte que los recurrentes no señalaron los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, una vez analizadas las particularidades del caso concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso. Las razones son las siguientes: 4.1. En primer lugar, en relación con las 5 pretensiones principales de la demanda ( ut supra núm. 2º antecedentes y fundamentos de la acción) se estima acertado el criterio del Tribunal a quo, por cuanto los accionantes no acreditaron las presuntas condiciones «infrahumanas» en las que dicen encontrarse por su condición de reclusos de los Pabellones de Alta Seguridad A y B del COMEB La Picota de Bogotá. Esta Colegiatura no desconoce la crisis por la que atraviesan los establecimientos de reclusión del país y particularmente la problemática del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB de Bogotá; sin embargo, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite –como de manera acertada lo destacó el Tribunal a quo– las autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario –entre ellas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del INPEC, la USPEC y las Direcciones de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios– han realizado ingentes esfuerzos por garantizar unas condiciones mínimas de vida en reclusión. Hecho indicativo de que no se han mostrado indiferentes ante las dificultades de la población reclusa.

Y en el caso particular, como lo indicó la Responsable del Área de Gestión Legal al Interno del COMEB La Picota, Martha Beatriz Pinzón Robayo[footnoteRef:11], en dicho Establecimiento se ha procurado: (i) que las celdas presenten unas condiciones mínimas de habitabilidad; (ii) que los reclusos cuenten con acceso a un baño por celda, además de los sanitarios dispuestos en las zonas comunes;

(iii) que se adquieran los insumos necesarios (mesas y sillas) para que la población privada de la libertad reciba los alimentos en condiciones dignas; (iv) que se adecuen zonas comunes para actividades recreativas, espirituales, así como para trabajo, estudio y enseñanza; (v) que se implementen áreas específicas para visitas comunes y recepción de abogados y funcionarios judiciales;

(vi) que se tenga acceso a un área de sanidad y personal médico, entre otras. [11: Ver folios 34 a 38. Ibídem.] De lo anterior se colige entonces que las autoridades accionadas han gestionado acciones de tipo administrativo encaminadas a contrarrestar los efectos negativos de la problemática del Sistema Penitenciario y Carcelario del país y, si bien aún existen dificultades que deben superarse, ello no implica per se un desconocimiento automático de los derechos fundamentales del personal de reclusos. 4.2.

En segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud subsidiaria formulada en la tutela encaminada a que «se ordene en el término de 48 horas se nos retorne a los patios que teníamos designados como sitio de reclusión y que a la fecha se encuentran desocupados», la misma tampoco está llamada a prosperar, como pasa a explicarse. Recuerda la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario (L.65/1993) «corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella» por quienes tienen legitimidad, es decir: (i) el Director del respectivo establecimiento, (ii) el funcionario de conocimiento, (iii) el interno o su defensor, (iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, (v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o (vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad (Art. 74 L.65/1993, Mod.

Art. 52 L.1709/2014); siempre que concurra una de las causales establecidas en el artículo 75 ejusdem. A su turno el artículo 78 del Estatuto en mención prevé que «para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad». Por su parte, la jurisprudencia nacional ha precisado que las causales establecidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 «si bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter absoluto» (C.C.S.C-394/1995), es decir, que la discrecionalidad de los traslados de los internos no implica que ello conlleve a un ejercicio arbitrario.

En efecto, sobre el particular el alto Tribunal Constitucional ha dicho: «Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales» (C.C.S.T-435/2009).

De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la facultad de trasladar a las personas privadas de la libertad de un Establecimiento Carcelario a otro es exclusiva de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mientras que la clasificación y distribución del personal de internos al interior de cada Centro de Reclusión está a cargo de su respectiva Dirección, a través de los órganos delegados para tales efectos, como lo dispone el artículo 63 del Estatuto Penitenciario: «Artículo 63.

Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.

La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta». En ese orden de ideas, es claro que el Juez de tutela no puede ordenar el traslado de los señores GERMÁN CASTRILLÓN TASCÓN, CARLOS ANDRÉS GALLO, ROBERTO ANDRADE CÁCERES, JORGE HUMBERTO GIL ARANA, DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, JAIME ALBERTO GIRALDO ALZATE, NELSON ENRIQU GIL CASTAÑO, HUGO JIMÉNEZ MOLINA, JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, HÉCTOR MILLER GIL CARRASCAL, DAYRON ALBORNOZ POSSO y PABLO JOSÉ GIRALDO de los Pabellones de Alta Seguridad A y B del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá a los antiguos patios en los que se encontraban –dentro del mismo establecimiento– antes de haber adquirido la condición de extraditables, por cuanto tal atribución está radicada en cabeza de las autoridades penitenciarias competentes, esto es, de la Dirección General del INPEC y de la Dirección del referido Centro Carcelario.

Empero, en el asunto sub examine, se tiene que los actores no demostraron haber presentado solicitud alguna que acredite que las referidas entidades se hayan negado a resolver tales pedimentos, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que dichos entes estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por los aquí accionantes encaminada a que se autorice su traslado de los Pabellones de Alta Seguridad A y B hacia los patios comunes del COMEB La Picota de Bogotá. 5.

Así las cosas, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18