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STP12943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1079 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 153 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93387. María de Jesús Torres Merchán en calidad de agente oficiosa de José Cristo Arias Lara. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12943-2017 Radicación n.° 93387. Acta 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA DE JESÚS TORRES MERCHÁN quien actúa como agente oficiosa de su cónyuge JOSÉ CRISTO ARIAS LARA, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la propiedad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «María de Jesús refirió que su esposo, el 12 de octubre de 2006, procedió a efectuar el registro de la cesión del cupo del vehículo marca Kenworth T-8000, modelo 2007, ante el Ministerio de Transporte, despacho que expidió un MT-385467 y la Resolución N° 0037623, ambas de agosto de 2006, por medio de las cuales se ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca) matricular el referido vehículo como tipo camión de placas SRL-979.

Sin embargo, indicó que en el 2009 la referida Secretaría de Tránsito le expidió una certificación en el que le informaba que el vehículo de placas SRL-979 ya no se encontraba con ese cupo, sino que aparecía registrado como tipo volqueta, circunstancia que consideró irregular, pues las volquetas no necesitan de un cupo para operar. Pese a los respectivos reclamos ante la Secretaria y el Ministerio de Transporte, ninguno de los dos le dio solución, motivo por el cual, en el 2009 formuló tutela en contra de las referidas autoridades, ante el Tribunal de Cundinamarca, corporación que el 21 de abril de 2009, ordenó a las accionadas realizar los correctivos necesarios para que fueran corregidas las referidas irregularidades.

Señaló que en efecto las entidades accionadas así procedieron, informando que se trataba de un error en el cambio de tecnología que se había implementado. No obstante, agregó, que luego de 11 años se presentan nuevamente las irregularidades sobre el cupo del automotor, motivo por el cual, tuvo que dirigirse al Ministerio de Transporte a solicitar copia de la Resolución N° 0037623 del 10de agosto de 2006, empero allí le dijeron que no reposaba.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, por su parte, le indicó que allí solo reposaba el MT-385467 del 14 de agosto de 2006 del Ministerio de Transporte dirigido a esa Secretaría cuyo contenido dice: Señor representante legal inspección de Tránsito y Transporte de Facatativá, carrera…asunto: copia autentica de la Resolución N° 003626.

En atención a lo referenciado en el asunto, para los fines pertinentes, me permito remitirle copia autentica del acto administrativo, por el cual se expidió certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de servicio público de carga». 2. Por las razones anteriormente expuestas MARÍA DE JESÚS TORRES MERCHÁN actuando como agente oficiosa de su cónyuge JOSÉ CRISTO ARIAS LARA, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en consecuencia: por un lado, ordene al Ministerio de Transporte que expida copia de la Resolución n.° 003623 del 10 de agosto de 2006 y requiera a la Inspección de Tránsito y Transporte de Facatativá para que reconstruya el expediente del vehículo tipo tracto camión de placas SRL-979 de propiedad de JOSÉ CRISTO ARIAS LARA; por otra parte, disponga que «se efectúe la investigación administrativa para que se emita pliego de cargos por responsabilidad» a los funcionarios de la Inspección de Tránsito y Transporte de Facatativá; y finalmente, solicite a la Fiscalía General de la Nación que «abra la investigación penal correspondiente a fin de establecer la responsabilidad penal de los funcionarios tanto del Ministerio de Trabajo como de la Inspección de Tránsito de Facatativá por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que luego de varias vicisitudes, finalmente avocó el conocimiento de la actuación en proveído del 27 de junio de 2017[footnoteRef:1], disponiendo comunicar lo pertinente a los entes accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folios 124 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las partes demandadas en el decurso del presente trámite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, en la forma que pasa a transcribirse: « Ministerio de Transporte El Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos señaló que consultada la carpeta que reposa del vehículo que cedió el cupo al de placas SRL-979 del accionante, esto es, el de placas TPH-688, evidenció que existe el MT N° 38546 del 14 de agosto de 2006 y la Resolución N° 003623 del 10 de agosto del mismo año, por lo que procedió a remitir copia autentica de los referidos documentos a la Secretaría de Tránsito y Transporte Facatativá, para que se siga el proceso de restablecimiento de cupo vehicular.

En consecuencia solicita se niegue el amparo tutelar deprecado. Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá El Secretario de la entidad territorial señaló que en la carpeta del citado automotor, reposa copia simple del MT 38546 del 14 de agosto de 2006, donde menciona la Resolución N° 003623 del 10 de agosto de 2006, la cual no se encuentra en la carpeta Vehicular y que revisados los sistemas de información se advierte que la Resolución N° 003623 del 10 de agosto de 2006, sirvió de soporte para matricular 4 vehículos más, que corresponden o los placas SRN-080, SRN-327, SRN-693 y SRN-696.

Agregó que ante estas irregularidades y las de otras Resoluciones, procedió el 19 de junio de 2015 a solicitar del Ministerio de Transporte certificara a qué vehículo había sido destinada cada resolución; fue así que, para el caso del Acto Administrativo 003623 del 10 de agosto de 2006, se informó por el Ministerio de Trasporte que la Resolución soportaba el vehículo de placas SRN-693».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 10 de julio de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por la agente oficiosa del señor JOSÉ CRISTO ARIAS LARA. [2: Ver folios 175 a 185. Ibídem.] Consideró el Tribunal que «a partir de los medios cognoscitivos acopiados en el trámite de la tutela no es posible afirmar que la actuación de las entidades accionadas son arbitrarias» toda vez que el Ministerio aquí demandando «en contravía de la alegación del demandante, aduce que la Resolución 03623 de agosto de 2006, fue expedida de manera original para el vehículo de placas SRN-693».

En ese contexto, señaló que el presente asunto «lleva implícita la existencia de un conflicto legal que debe ser dilucidada, y que dada la naturaleza especial de esta acción constitucional, se imposibilita su intromisión en los asuntos con asignación legal a otras autoridades, y dentro de cauces ordinarios allí dispuestos». Concluyó entonces el Cuerpo Decisorio de primera instancia que «el accionante debe acudir a los medios judiciales a su alcance para obtener la solución efectiva a su inconveniente, en este caso, postularse al proceso de saneamiento establecido en el Decreto 153 de 2017, de competencia exclusiva del Ministerio de Transporte, para lo que cuenta con el término de un año a partir del 3 de febrero de 2017».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS TORRES MERCHÁN, agente oficiosa de su cónyuge JOSÉ CRISTO ARIAS LARA[footnoteRef:3]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 25 de julio de 2017[footnoteRef:4]. [3: Ver folios 217 a 219.

Ibídem.] [4: Ver folio 221. Ibídem.] Solicitó la impugnante la revocatoria de la sentencia del Tribunal a quo, que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, se tiene que la agente oficiosa de JOSÉ CRISTO ARIAS LARA, persigue en últimas que, a través de este mecanismo excepcional de protección el Juez de Tutela: por un lado, ordene al Ministerio de Transporte que expida copia de la Resolución n.° 003623 del 10 de agosto de 2006 y requiera a la Inspección de Tránsito y Transporte de Facatativá para que reconstruya el expediente del vehículo tipo tracto camión de placas SRL-979 de propiedad de JOSÉ CRISTO ARIAS LARA; por otra parte, disponga que «se efectúe la investigación administrativa para que se emita pliego de cargos por responsabilidad» a los funcionarios de la Inspección de Tránsito y Transporte de Facatativá; y finalmente, solicite a la Fiscalía General de la Nación que «abra la investigación penal correspondiente a fin de establecer la responsabilidad penal de los funcionarios tanto del Ministerio de Trabajo como de la Inspección de Tránsito de Facatativá por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal».

Ahora, como se anotó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo negó la petición de amparo y rechazó las pretensiones formuladas tras considerar, básicamente, que la temática propuesta por la parte actora «lleva implícita la existencia de un conflicto legal que debe ser dilucidada, y que dada la naturaleza especial de esta acción constitucional, se imposibilita su intromisión en los asuntos con asignación legal a otras autoridades, y dentro de cauces ordinarios allí dispuestos». 5.

Al respecto, desde ahora la Sala anuncia que, en el presente asunto no es procedente la acción constitucional de tutela, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 5.1. En primer lugar, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional, el principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela «por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable» por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, «antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente» (C.C.S.T-571/2015).

En esa medida, esta Sala comparte el criterio del Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el asunto de marras, la parte actora instauró el presente recurso de amparo, pretermitiendo agotar, como primera medida, los medios ordinarios de defensa, para obtener la solución al conflicto jurídico relacionado con las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de registro inicial del cupo del vehículo de carga tipo tracto camión de placas SRL-979 de propiedad del señor JOSÉ CRISTO ARIAS LARA.

Efectivamente, el artículo 2º del Decreto 153 de 2017[footnoteRef:5], modificatorio del artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 1079 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte», dispone: [5: Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga.] « Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial.

El Ministerio de Transporte, en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir del 3 de febrero de 2017, enviará a los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas.

Los organismos de tránsito, en un término de dos (2) meses contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo 2.2.1.7.7.1.4.

Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán transmitirla al Ministerio. Parágrafo 1. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de quince (15) días contados a partir del 3 de febrero de 2017, los estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los organismos de tránsito.

Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.

Parágrafo 3. Los organismos de tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarán la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso.

Parágrafo 4. El Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo.

Parágrafo 5. Cualquier persona que tenga conocimiento de que un vehículo de transporte de carga presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto podrá reportarla mediante correo electrónico al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte. Para el efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte establecerá y difundirá, en el término de ocho (8) días contados a partir del 3 de febrero de 2017, los datos requeridos, el correo electrónico habilitado para ello y el procedimiento de verificación de la información».

Es decir, que el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento expedito ante el Ministerio de Transporte al cual puede acudir la parte aquí demandante para dilucidar la problemática relacionada con el registro del vehículo de carga de placas SRL-979 y, como quiera que la accionante no demostró haber agotado dicho trámite, al juez de tutela no le compete entrometerse en el presente asunto, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de independencia y autonomía. 5.2.

En segundo lugar, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que JOSÉ CRISTO ARIAS LARA se halle en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, máxime cuando, según la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). De ese modo, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 6.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias para que se inicien las investigaciones de tipo administrativo y penal, por las presuntas irregularidades en las que afirma, incurrieron los funcionarios del Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca), esta Sala no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que el señor JOSÉ CRISTO ARIAS LARA, si a bien lo tiene, por su propia cuenta o a través de apoderado, pueda ejercer las acciones que considere, ante los respectivos órganos de control. 7.

Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, la Sala concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14