Tutela 102847 BERNARDO TEJERA CASTILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1294-2019 Radicación n.° 102847 Acta 32 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por BERNARDO TEJERA CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 5 Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que, tras ser capturado en flagrancia y aceptado los cargos durante la audiencia de imputación, el 9 de febrero de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento condenó a BERNARDO TEJERA CASTILLO a la pena de 63 meses de prisión, como responsable del delito de uso de documento falso.
La anterior determinación cobró ejecutoria, en razón a que no fue recurrida. Denunció el peticionario que, por auto del 22 de agosto de 2018 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le negó la aplicación favorable de la rebaja punitiva contenida en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 y, en consecuencia, dispuso mantener la condena impuesta por el Juzgado de conocimiento.
Contra dicha decisión, promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación, en tal virtud, el 1º de noviembre siguiente, el Juzgado de ejecución accionado negó la reposición y concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la cual está pendiente de ser desatada. En criterio del accionante, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, pues pese a que aceptó los cargos y, con ello, evitó el desgaste del aparato judicial sólo le fue reconocido ¼ de beneficio sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Destacó que « el Juzgado de conocimiento tuvo en cuenta un antecedente de una pena que ya había prescrit o». En consecuencia, solicitó que se rebaje su condena acorde con tal normativa. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
Los Juzgados 5º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. El Tribunal Superior de Montería negó el amparo. Señaló que el auto censurado se ofrece razonable, por cuanto se encuentra debidamente fundamentado en la jurisprudencia aplicable y normas pertinentes.
Por lo demás, resaltó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador -recurso de apelación- respecto de la sentencia condenatoria. BERNARDO TEJERA CASTILLA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En primer lugar, advierte la Sala que la censura respecto de la sentencia condenatoria resulta inoportuna, dado que se produce más de 3 años después de la expedición de la sentencia condenatoria controvertida.
El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
En segundo término, es manifiesto que el accionante pudo controvertir la determinación censurada a través de los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Así las cosas, es palpable, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
No obstante, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dichos presupuestos, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. Para efectos de imponer la pena, el Juzgado de Conocimiento se ubicó en el máximo del cuarto mínimo teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad etc y, como tal, impuso la pena dentro del rango permitido en nuestra legislación. Así las cosas, no observa la Sala ninguna vulneración a la garantía invocada por el accionante, máxime cuando el demandante pudo controvertir la decisión y omitió hacerlo como ya se indicó. Por ende, la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa. Por último, en cuanto la censura propuesta contra los autos del 22 agosto y 1º de noviembre de 2018 emitidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, advierte la Sala la imposibilidad de emitir pronunciamiento al respecto, pues el asunto está pendiente de ser resuelto por el juez natural, es decir, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta.
En ese orden, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de los derechos fundamentales a BERNARDO TEJERA CASTILLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7