Impugnación Rad. 96371 Jairo Romero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1294-2018 Radicación n.° 96371 (Aprobación Acta No. 37) Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía 67 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2017, mediante el cual fue concedido el amparo invocado por Jairo Romero.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: Supuestos tácticos relevantes De acuerdo al libelo introductorio de la acción de tutela, los fundamentos de orden fáctico de la misma se centran en lo siguiente: 2.1.1. Refiere el señor Jairo Romero que el 27 de Octubre de 2011, le compró al señor Benigno Ortíz Durán un vehículo tracto camión, de servicio público, marca Ford, modelo 1993, de placas SKF-457, el cual presentó el 30 de Abril de 2015 a la sección de Automores de la SIJIN para la revisión del motor y verificar si éste se encontraba regrabado como así se lo habían dado a conocer agentes de la Policía Vial. 2.1.2.
Explica que dado que se determinó que el motor del vehículo estaba regrabado, inmediatamente fue decomisado y puesto a disposición de la Fiscalía 67 Seccional de Cali, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, momento a partir del cual, comenzó ha verse perjudicado puesto que sólo logró la entrega o devolución de su vehículo en el mes de Enero de 2016. 2.1.3.
El señor Jairo Romero refirió que 8 meses después que compareció el vendedor del vehículo, la Fiscalía ordenó la entrega del vehículo y el archivo de la investigación, sin tener en consideración que la SIJIN cuando elaboró el acta de incautación del rodante y el informe de investigador de laboratorio del 22 de Diciembre de 2015, se afirmó que el motor del rodante se encontraba regrabado. 2.1.4.
El actor afirmó que el 7 de Marzo de 2016, solicitó a la Fiscalía 67 Seccional el desarchivo de la investigación, sin que hasta el momento no se haya resuelto sobre tal aspecto como tampoco otras peticiones que ha formulado. 2.2. Pretensiones El demandante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada que responda las solicitudes que ha propuesto y resuelva de plano sobre el proceso que adelanta.[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folios 60 y vto., cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 29 de noviembre de 2017 concedió la tutela invocada[footnoteRef:2], teniendo en cuenta que la Fiscalía 67 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali injustificadamente no ha atendido las solicitudes que Jairo Romero formuló en el 2017: [2: Folios 60 a 67, cuaderno 1.] Así entonces, aún cuando ha transcurrido un año desde la segunda solicitud de desarchivo, el accionante no ha logrado que el ente acusador defina si es factible o no su requerimiento de desarchivo como tampoco que se expida las certificaciones (sobre el archivo o terminación del proceso - y de no regrabación del motor) y copias de varias actuaciones que reclamó mediante los memoriales presentados el 7 de Abril (fls. 34 y 35) y el 12 de Mayo (fls. 36 y 37), ambas de 2017, con el propósito que la Policía de carreteras no detengan su vehículo; como tampoco aquellas otras pretensiones encaminadas a que se resuelva en forma definitiva la situación de su vehículo, invocada en el último de los escritos citados como en las solicitudes que propuso el 19 de Septiembre (fl. 43 y 44) y 15 de Noviembre de 2017, (fl. 47 y 48).
Así mismo, aunque la Fiscalía 67 Seccional sostenga en su defensa que le ha dado a conocer al accionante sobre las actuaciones que ha adelantado con la finalidad de resolver y solucionar sus peticiones, alegando en su favor que esa circunstancia quedó establecida con el relato que hizo el actor en la solicitud que presentó el 12 de Mayo de 2017 y las constancias que obran en el expediente, a juicio de esta Sala tal situación no es suficiente para acreditar que el ente acusador a resuelto cabalmente las solicitudes que le han sido propuestas.
Tampoco resulta ser una razón válida que la Fiscalía le haya informado al accionante que para dar trámite a su pedimento expidió una orden a policía judicial desde el 26 de Octubre de 2017, por el término de 30 días y que se encuentra a la espera de su respuesta, la que una vez obtenida dará lugar a que se resuelva en derecho su petitum, porque esa misma justificación le otorgó desde el 18 de Abril de 2017, como así lo demuestra el contenido del folio 306 del cuaderno de anexos, en el que le indicó que una vez se aclarara el Informe de revenido químico de su automotor, se le daría respuesta, lo que no ha sucedido hasta la actualidad.
Así entonces, la falta de premura y de acción de la Fiscalía en torno a la resolución de las peticiones que fueron incoadas en la actuación, indudablemente constituye una dilación excesiva e injustificada de los trámites y actos de investigación que se deben cumplir para la resolución de lo pedido, aspecto que si bien debe reconocerse es potestativo de la Fiscalía, no puede olvidarse la razonabilidad de los términos. (Textual).
Por este motivo, el juez de tutela de primera instancia resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y postulación del señor JAIRO ROMERO en contra de la FISCALÍA 67 SECCIONAL DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 67 Seccional de Cali que en el perentorio término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie conforme a derecho y a las actuaciones que están incorporadas a las foliaturas, sobre las solicitudes de: (1) desarchivo que instauró el señor Jairo Romero mediante los escritos que radicó ante el ente acusador el 22 de Febrero y el 23 de Noviembre de 2016, (2) resuelva sobre la situación del vehículo de propiedad del accionante, según lo pedido en las solicitudes deprecadas el 12 de Mayo y 19 de Septiembre de 2017;
(3) la petición de regrabación y legalización del motor invocada en esa última solicitud y (4) expida las certificaciones a que hubiere lugar en torno al archivo del proceso y de no regrabación del motor, según lo pidió en la petición de Abril y Mayo de 2017. (Textual). LA IMPUGNACIÓN El 05 de diciembre de 2017, la Fiscalía 67 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y denegar el amparo invocado, alegando que las omisiones presentadas fueron debido a las faltas justificadas por parte de la titular de ese despacho.[footnoteRef:3] [3: Folios 71 a 72, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque como fue evidenciado por el Tribunal, se constata que las solicitudes que el accionante ha formulado, -las cuales se corresponden con el derecho fundamental al debido proceso por versar sobre un procedimiento reglado, en este caso, el ejercicio de la acción penal-, no han sido atendidas.
Es así como de la revisión de las pruebas aportadas por la autoridad impugnante, se constata que aunque el 20 de noviembre de 2017 la Fiscalía 67 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali informó al accionante que a final de ese mes contaría con la información suficiente para hacer un pronunciamiento de fondo[footnoteRef:4], cuando interpuso el recurso de impugnación, es decir, cuando ya había operado el plazo indicado en la respuesta parcial, la autoridad accionada no acreditó que haya emitido la respuesta de fondo solicitada o que haya adelantado actuaciones encaminadas a tal fin[footnoteRef:5], de manera que la vulneración advertida por el Tribunal persiste. [4: Folio 57, cuaderno 1.] [5: Folios 71 a 72, cuaderno 1.] Las justificaciones presentadas en el recurso de impugnación no tienen lugar, porque las condiciones personales expuestas ocurrieron y fueron superadas con anterioridad a la respuesta parcial brindada al accionante el 20 de noviembre de 2017.
En línea con lo anterior, la Sala considera pertinente aclarar que la respuesta que la autoridad accionada debe brindar al accionante no implica acceder favorablemente a sus solicitudes, sino responder acorde con sus facultades y competencias y al marco jurídico aplicable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. PREVENIR a la Fiscalía 67 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8