CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1294-2015 Radicación No. 77955 Acta No. 046 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, contra el pronunciamiento dictado el 08 de octubre de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia fechada 05 de junio de 2006, condenó, entre otros, a DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA como autor del delito de homicidio agravado.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional relacionada con el tema de la retractación, señalar que: “La versión jurada de MARÍA HURTADO DÍAZ, rendida el 21 de diciembre de 2004, dejó en forma clara y detallada la ocurrencia de los hechos en que perdiera la vida el señor PEDRO MANUEL DENIS AMADOR y en ella manifiesta que fue amenazada de muerte en caso de declarar ante las autoridades (f.37 del c.o.), en esta declaración manifiesta que la víctima fue agredida por 14 hombres, para que hiciera parte de alguna agrupación. (…) Aceptar como lo alega la defensa, que se debe dar credibilidad a la segunda declaración de la testigo MARÍA HURTADO DÍAZ, sería atentar contra el principio de valoración integral del testimonio, ya que el examen de los elementos de juicio no pueden basarse en las frases para fundamentar una decisión sino en el análisis ponderado de todo su contenido y su ampliación para relacionarlo con los demás elementos de juicio y así atender los parámetros legales de una valoración probatoria en conjunto.
Para el Despacho no merece crédito el segundo testimonio de la testigo que estamos analizando ya que en esta segunda versión fue sometida bajo presión”. 2. Posteriormente, PABLA PIEDRIZ NOVA, instauró denuncia penal contra MARÍA DE LAS NIEVES HURTADO DÍAZ por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal. 3. Como quiera que la ciudadana última referenciada se allanó a cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciénaga, Magdalena, en fallo dictado el 1º de octubre de 2012, la condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión. Sentencia que fue modificada por el superior funcional el 07 de noviembre de 2013, reduciendo la sanción a treinta y ocho (38) meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria. 4.
Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, DANYS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de revisión, alegando que en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, el fallador de instancia “valoró el testimonio de la señora MARÍA DE LAS NIEVES HURTADO DÍAZ, como prueba relevante”.
No obstante, con base en la declaración allí rendida, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad la condenó por las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la demanda, corrió traslado a los intervinientes, practicó pruebas y después de analizar los alegatos de conclusión presentados por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, así como los de la defensa, quien manifestó que "como no existe elementos probatorios que aportar o recaudar, a excepción de la inspección ocular pendiente por practicar al expediente mediante el cual se profiere sentencia condenatoria…, estima la defensa que es el único medio para valorar, por lo tanto, renuncio a términos…”, mediante proveído fechado 08 de octubre de 2014, resolvió declarar infundada la causal invocada.
De otra parte, a pesar que la parte actora no allegó la constancia de ejecutoria del fallo soporte de sus pretensiones, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, el Tribunal procedió a analizar si concurrían los presupuestos a que hace referencia el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, concluyendo igual de igual manera que no. 6.
Como quiera que DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA no está de acuerdo con la decisión adoptada ni con la valoración probatoria efectuada por la Corporación Judicial referenciada, por intermedio del mismo profesional que lo asistió en la referida actuación penal, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, si se tenía en cuenta que “la causal tercera (3ª) del artículo 220 de la Ley 600 de 2000…está demostrada por sí sola con la sentencia condenatoria a la señora MARÍA DE LA NIEVE HURTADO…(y era) posterior a la sentencia que condena al accionante”.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto la decisión proferida el 08 de octubre de 2014, se absolviera a su representado y se ordenara su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA. 2.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, después de hacer referencia a que el ejercicio de su labor siempre ha sido transparente y ajustado a la Constitución y la ley, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no se podía olvidar que a diario la prensa hablada, escrita y televisiva reportaban muchos casos de reclusos que desde las mismas cárceles seguían infringiendo la ley, bien sea, extorsionando o ejerciendo presión y amenazas a personas para resultar exoneradas de los procesos que cursan o cursaron en su contra.
Situación que bien puede ser ésta, aunado a que la sentencia proferida contra DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, no se profirió basándose exclusivamente en el testimonio de la señora MARÍA HURTADO DÍAZ, por el contrario, se emitió ponderando todas las pruebas incorporadas en juicio, utilizando los criterios de la sana crítica y valoración. 3. El Presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se opuso a las pretensiones del demandante, por considerar que la acción de tutela no era el escenario propicio para hacer solicitudes atinentes a la libertad, ni para atacar el pronunciamiento dictado el 08 de octubre de 2014 por esa Corporación Judicial, con la excusa de una supuesta vulneración al debido proceso, que no existe, ni existió en el asunto a que hizo referencia en la solicitud de amparo.
A la respuesta adjuntó copia de la decisión objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de tutela, el apoderado del ciudadano DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA solicitó al juez de tutela dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 08 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró infundada la causal de revisión invocada en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue presentada en un término razonable, también lo es que el apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, toda vez que demostrado está que el trámite de la acción de la revisión a que hizo referencia en el escrito de tutela, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, máxime su apoderado tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas y presentar alegatos de conclusión, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Santa Marta previo el estudio del acervo probatorio de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que la causal 3ª de revisión invocada resultaba infundada, señalando para tal efecto que: “De manera que en el presente caso, debido a las falencias argumentales exhibidas por el apoderado del accionante, lo único nuevo que se allegó como prueba fue la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en contra de MARÍA DE LAS NIEVES HURTADO DÍAZ, por el delito de fraude procesal y falso testimonio, sin embargo, esa circunstancia no constituía un hecho nuevo, toda vez que la sentencia se profiere con fundamento en la retractación de MARÍA DE LAS NIEVES HURTADO dentro del proceso que se le siguió al señor DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, retractación que fue valorada por el fallador en ese momento y a la que no se le otorgó credibilidad tal y como quedó consignado en la sentencia objeto de revisión e inclusive en los alegatos finales presentados por el mismo Juzgador, es decir, el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), situación que debió haber sido ventilada en el recurso de apelación. Por lo que no puede tratarse la retractación de MARÌA DE LAS NIEVES HURTADO DÍAZ como un hecho nuevo porque ya se tenía conocimiento de su ocurrencia, lo único novedoso que existía en este asunto era que había sido condenada por retractación, por lo que se concluye que no se surten los dos requisitos exigidos para la prosperidad de esta causal que son el ontológico y el cronológico, que vienen demarcados por la existencia de un nuevo hecho o una nueva prueba y un elemento de carácter cronológico, que es la imperiosa necesidad de que el hecho o la prueba nueva haya surgido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia atacada”. 8.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró infundada la causal 3ª de revisión invocada por el apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
En este punto precisa la Sala que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la prueba nueva, debe estar orientada a desvirtuar la verdad fáctica declarada en el fallo, y no, simplemente, a contrastar la valoración que el juzgador hizo de su mérito, pues éste ejercicio dialéctico sólo tiene cabida en las instancias, y excepcionalmente en casación, cuando se alegan errores de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
De allí que cuando se aduce la existencia de prueba sobreviniente como causal de revisión, no basta contraponer a la prueba que sirvió de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura de que el Juez de revisión reconsidere su fuerza persuasiva, sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio suministren datos o información objetiva adicional, susceptible de ser verificada probatoriamente, que derribe total o parcialmente la evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en el fallo se torne cuestionable, (CSJ SP abr. 30, 2008, rad.
No. 25132), presupuestos que fue precisamente los que se abstuvo de acreditar el apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA en el trámite de la acción de revisión objeto de queja. 10. A lo anterior se suma, que a pesar que la parte actora no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia soporte de sus pretensiones, el Tribunal accionado en atención a lo estatuido en el artículo 228 de la Carta Política, procedió a analizar la vocación de prosperidad de la causal 5ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solo que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió de igual manera declararla infundada.
No sin antes, señalar que el demandante no demostró: “la incidencia del testimonio de MARÍA DE LAS NIEVES HURTADO DÍAZ en el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magalena), como quiera que existían otros medios probatorios que llevaron al convencimiento del fallador en aquel momento de la responsabilidad del señor DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA”.
Las anteriores circunstancias hacen inferir a este Cuerpo Decisorio que no se incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales invocadas por el apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA. 11. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Así pues, olvidó la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Y, 13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17