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STP12939-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81791 Camilo Cardona Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12939-2015 Radicación n° 81791 Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CAMILO CARDONA CARDONA, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “Por intermedio de apoderado, Camilo Cardona Cardona pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló el accionante que cumplió 60 años de edad el 29 de junio de 2011, fecha a partir de la cual solicitó a su empleador la suspensión de aportes para pensión; que pidió la pensión de vejez a Colpensiones, que la reconoció mediante Resolución GNR 006367 a partir del 1 de noviembre de 2012; recurrió para que se le pagara el retroactivo desde la fecha en la que cesó la obligación de cotizar, pero la entidad confirmó el acto administrativo citado, por lo que demandó y el Juzgado Primero Laboral de Pereira ordenó el pago de las mesadas a partir del 1 de agosto de 2011;

El Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión de 28 de abril de 2015 al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la providencia de primera instancia puesto que «al no existir una manifestación de voluntad por parte del actor o de la entidad demandada relacionada con la desafiliación del régimen de pensiones, no podía reconocerse el retroactivo pensional en los términos en que había sido solicitado y ordenado en la sentencia de primer grado»; por lo anterior, condenó al pago del retroactivo a partir del 6 de junio de 2012 en la suma de $9.675.441.60.

Afirmó que la decisión cuestionada desconoce el precedente judicial sentado por esta Sala de Casación acerca de la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de vejez y por tanto se le vulnera el derecho a la igualdad. Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal que revocó parcialmente la de primera instancia.”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo en tanto la providencia atacada dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira se ofrece razonable, y así, aunque se pueda diferir de la conclusión a la cual arribó, ello no basta para pretender derruirla a través de la acción de tutela.

De manera que, la determinación consistente en que de ninguno de los elementos de juicio aportados al proceso se deriva el retiro tácito del sistema por parte del actor porque entre la última cotización, el 31 de julio de 2011, y la fecha de reclamación administrativa, el 6 de junio de 2012, transcurrieron más de once meses, tiempo que no se advierte prudente para derivar inequívocamente que la no cotización obedeció a la voluntad de retiro para acceder a la pensión; se ajusta a la realidad procesal y las pruebas aportadas, y así, no se observa que se traduzca en vulneración de los derechos del actor, quien tampoco lo demuestra y sólo acude a la tutela como si fuera una instancia más del proceso.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró los planteamientos expuestos en el libelo de tutela, en el sentido que la corporación accionada se apartó del precedente jurisprudencial, horizontal y vertical, referido a que la pensión de vejez debe reconocerse desde el momento en que trabajador cumplió los requisitos para acceder a la prestación social, y así, dejó de aplicar el criterio que en otros casos sostuvo en beneficio, para perjudicarlo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Situación que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual se comparten las consideraciones del a quo en el sentido que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira y aquí cuestionada, no se advierte en modo alguno trasgresora de los derechos del accionante. 4.1. En efecto, en orden a determinar si al demandante le asistía derecho al retroactivo pensional por el período comprendido entre la fecha en que adquirió la calidad de pensionado y la de reconocimiento de la prestación social; la corporación consideró que de los medios de prueba allegados al diligenciamiento no se desprendía su retiro tácito del sistema, y ello, en la medida que entre la fecha de la última cotización, 31 de julio de 2011, y la fecha de la reclamación administrativa, 6 de junio de 2012, se dio un interregno superior a once meses, el cual no puede estimarse prudencial para colegir que la no cotización era indicativa de la voluntad de retirarse para acceder a la prestación social.

Dicha inferencia jurídica, no se desvirtuó ante la petición del demandante a la empresa para no continuar con las cotizaciones; no obstante, el juez colegiado consideró que la prestación debía pagarse desde la última data referida, a partir de la cual puede inferirse el retiro tácito del sistema. En otras palabras, concluyó la autoridad judicial que el prolongado lapso que el quejoso permitió que transcurriera entre la fecha de la última cotización y la fecha de la reclamación, no permite dar por estructurado el retiro tácito o presumir la desafiliación al sistema con miras a acceder a la pensión, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que la parte actora alega desconocidos. 4.2.

Por manera que, contrario a lo aseverado por el libelista, el criterio jurídico de la célula judicial demandada se ofrece totalmente razonable en tanto se sustentó en la apreciación de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración, de suerte que no puede tildarse de caprichoso o contrario a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresor de sus derechos del quejoso.

Máxime, que su revisión la realizó la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual no encontró que con esa providencia, se hubiere incurrido en una irregularidad o arbitrariedad con entidad vulneradora de sus derechos, que tornara imperiosa la intervención del juez constitucional para su superación. 5. Así las cosas y pese a su insatisfacción, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 8