CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100411 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12938-2018 Radicación No. 100411 Acta No. 352 Bogotá D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, contra la sentencia dictada el 13 de julio del año en curso, aclarada y adicionada el 23 de ese mismo mes, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la tuteló a favor del ciudadano AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por el despacho judicial recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que superado el concurso de méritos, el 1º de marzo de 2012 fue nombrado y posesionado el señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA en el cargo de Secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla. 2.
Apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996 y 143, numerales 3º, 4º y 7º y el parágrafo allí previsto de la Ley 906 de 2004, el titular del citado despacho judicial, resolvió decretar la apertura y trámite de seis (06) incidentes correccionales contra quien funge como Secretario. 3. Dentro de los radicados Nos. 08-001-31-18-002-2018-00001-00; 08-001-31-18-002-2018-00002-00; y 08-001-31-18-003-2018-00003-00, mediante providencias dictadas 15, 21 y 22 de junio del año en curso, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, decidió sancionar correccionalmente al Secretario de esa Agencia Judicial, señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA, en los dos primeros “ por renuentes desobediencias a órdenes impartidas por el superior jerárquico ”, y en el último por “ desacato al Manual de Funciones ”.
En consecuencia, en cada actuación le puso como sanción diez (10) días; treinta y cinco (35) días; y siete (07) meses, quince (15) días de arresto en el Centro de Reclusión de Sabanalarga, así como un (01), dos (02) y tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. En los demás incidentes correccionales (20018-0004-00; 20018-00005-00; y 2018-00006-00), se dispuso posponer la audiencia de “ lectura de pruebas y etapas sucesivas”. 4.
Inconforme con el procedimiento y las decisiones proferidas por el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, el señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y trabajo, por considerar que si es el querer del funcionario judicial accionado era “ iniciarme un procedimiento para hostigarme al punto que yo como en este momento en el que me encuentro desee renunciar a mi cargo, debe ser con el procedimiento señalado en la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario ”.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara al titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, dejara sin efecto los incidentes correccionales iniciados en su contra “ por no tener el suscrito la calidad de interviniente dentro del proceso penal ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó conocimiento de la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA. De otra parte, en los términos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, accedió a la medida provisional solicitada por el accionante y, ordenó al titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en esa ciudad, procediera a adelantar las medidas pertinentes para evitar que se materializara lo resuelto en la providencia dictada el 15 de junio de 2018, a través de la cual sancionó correccionalmente al demandante con arresto de diez (10) días y multa de un (1) s.m.l.m.v. 2.
El doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes accionado, en ejercicio del derecho de contradicción señaló que: (i) no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque la actuación administrativa la adelantó conforme a derecho; (ii) le brindó la oportunidad al demandante “para defenderse ”;
(iii) se sentía en una situación de acoso laboral por parte del Magistrado Ponente al “ acolitar” a la parte actora; y (iv) “ contra la providencia que impone sanción correccional sí procede recurso, como es el de reposición o reconsideración, el cual no fue ejercido por le referenciado empleado…con lo cual el actor pretermitió negligentemente la oportunidad legal para manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas, las cuales se reitera fueron acorde a las pruebas valoradas y observando plenamente el debido proceso ”. 3.
El Procurador Provincial de Barranquilla puso de presente que frente a la solicitud elevada por el señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA dirigida a que se diera “ aplicación preferente en materia disciplinaria, en garantía de un debido proceso ”, la actuación la recibió el 27 de junio de 2018 y procedió a designar a un funcionario adscrito a esa dependencia para que evaluara y proyectara lo que en derecho correspondiera.
Agregó que luego de analizada la petición, mediante auto del 28 de junio del año que avanza la rechazó de plano por improcedente. A la respuesta anexó copia del citado pronunciamiento en el que señaló que: “Para esta Procuraduría la solicitud del señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA resulta improcedente por cuanto, el ejercicio del Poder Preferente supone la existencia de un proceso disciplinario rituado bajo las normas procesales de la ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, y resulta que examinada la actuación adjuntada por el accionante, se tiene que lo que existe es un INCIDENTE CORRECCIONAL iniciado el 05 de junio de 2018 y regulado por el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, lo cual dista mucho de ser un verdadero expediente disciplinario procesalmente regulado por la Ley 734 de 2002…Asunto que si bien resulta exótico y hasta peregrino, no habilita para ejercer el poder preferente a una actuación que como ya se dijo dista mucho de ser un proceso disciplinario”. 4.
En escrito posterior, el funcionario judicial accionado dejó ver su inconformidad con la medida provisional decretada y, alegó la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer del asunto, porque la queja estaba dirigida contra actos administrativos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente en fallo dictado el 13 de julio de 2018, inicialmente, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 37, 2.2.3.1.2.1. y 1º, numeral 5º de los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 19 de enero de 2010 T-45499), que consideró aplicable al caso, puso de presente las razones por las cuales consideró que era competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela instaurada por el señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA contra el Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, máxime cuando precisó que las decisiones cuestionadas tenían el carácter de providencias judiciales y no de actos administrativos en la medida en que “las privaciones de la libertad únicamente pueden ser ordenadas por funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales ”, y en los trámites administrativos no era dable cercenar el derecho a la libertad.
Posteriormente, sin desconocer que el demandante intervino en los incidentes correccionales que se iniciaron en su contra, determinó que el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, incurrió en los mismos en defectos procedimentales absolutos y sustantivos.
Lo anterior porque el accionado confundió los poderes correccionales con la facultad disciplinaria, pues los primeros estaban dirigidos a garantizar el respeto que se le debe a la administración de justicia siendo aplicada principalmente a las partes e intervinientes en las diferentes actuaciones judiciales, procurando siempre el que se evite el entorpecimiento o desprestigio de la labor judicial, mientras que la segunda versa sobre la potestad que como nominador tiene el juez para disciplinar a los empleados de su dependencia que desconozcan los deberes o incurran en las prohibiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, debiendo ejercer esa labor bajo las ritualidades de la Ley 734 de 2002.
Agregó que al analizar los motivos de los incidentes correccionales que se iniciaron contra el señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA, en su calidad de Secretario del despacho judicial accionado, determinó que “ los mismos son de naturaleza netamente disciplinaria, pues lo que allí se le cuestionó a éste fue que presuntamente no había cumplido con sus obligaciones laborales ”.
En consecuencia, dispuso dejar efectos las actuaciones adelantadas en los seis (06) incidentes correccionales que se iniciaron contra el aquí accionante y, le ordenó al titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a adelantar todos los trámites necesarios para evitar que se materializaran las sanciones impuestas en las providencias dictadas el 15, 21 y 22 de junio del año en curso, dentro de los incidentes correccionales con radicados 2018-00001-00, 2018-00002-00 y 2018-00003-00.
De otra parte, a solicitud del demandante, el 23 de julio del año que avanza, resolvió aclarar y adicionar la anterior decisión en el sentido de ordenar la expedición de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Fiscalía General de la Nación para los fines legales pertinentes y, negar la acción de tutela respecto a la Procuraduría Provincial de Barranquilla.
IMPUGNACIÓN: El doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, recurrió la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado al momento de contestar la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA, que se “compulsen copias por el acoso acreditado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, insiste en la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA.
De plano se señala que no le asiste razón a la autoridad judicial accionada en alegar la referida situación, en la medida en que el numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 por medio del cual se reglamentó lo relativo a las reglas de reparto de las acciones de tutela, establece que: “ Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Así pues, sin mayores disquisiciones, se advierte que el citado decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultadas conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, asigna, en este evento, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra el Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en esa ciudad, por ser el superior funcional del accionado, sin que, tal como ocurría en lo previsto en eel Decreto 1382 de 2000 se hiciera diferenciación de si se trataba de un asunto jurisdiccional o administrativo.
Además, el Decreto 1983 de 2017 se encuentra vigente a partir del 30 de noviembre de esa misa anualidad y, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Situación que no es el caso en la medida en que no se tiene conocimiento que haya sido demandado por inconstitucional. 2.
Ahora bien, descendiendo al asunto sub-examine, se precisa que artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Del escrito presentado por el señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA, se advierte que la petición de amparo está dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto jurídico todas las decisiones proferidas en los incidentes correccionales que adelantó en su contra el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, por medio de los cuales Apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996 y 143, numerales 3º, 4º y 7º y el parágrafo allí previsto de la Ley 906 de 2004, mediante decisiones fechadas 15, 21 y 22 de junio del año en curso, decidió sancionarlo con diez (10) días; treinta y cinco (35) días; y siete (07) meses, quince (15) días de arresto en el Centro de Reclusión de Sabanalarga, así como un (01), dos (02) y tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. 4.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentras revestidas las decisiones objeto de queja por el demandante, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Hecha la anterior precisión, necesario resulta recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 7.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 8.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 8.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 8.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia nacional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 9.
Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y al revisar el contenido de las providencias dictadas el 15, 21 y 22 de junio de 2018 por el titular del Jugado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, por medio de las cuales sancionó con meses y días de arresto al Secretario de ese Despacho Judicial, señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA por “ renuentes desobediencias a órdenes impartida por su superior funcional ” y “ desacato al Manual de Funciones ”, este Cuerpo Decisorio advierte se le está vulnerando a la parte actora el derecho al debido proceso, al establecerse que se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -. 10.
En efecto: si bien, el despacho judicial accionado para soportar la decisiones cuestionadas se apoyó en lo estatuido en los artículos 58 de la Ley 270 de 1996 y 143 de la Ley 906 de 2004, también lo es que no advirtió que las “ medidas correccionales ” y “ poderes y medidas correccionales ” previstas en las disposiciones referenciadas sólo son aplicables, la primera a “ particulares ”, y la segunda, a los sujetos procesales, intervinientes o asistentes a las audiencias propias del proceso penal, pero nunca a los incidentes correccionales iniciados contra el Secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, señor ASUBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el accionante ostenta la calidad de servidor público de carrera y las presuntas faltas imputadas fueron porque presuntamente desobedeció las “ órdenes impartida por su superior funcional ” y, se apartó de lo previsto en el “ Manual de Funciones ”, más no porque hubiera entorpecido u obstaculizado la realización de cualquier diligencia en el desarrollo de proceso penal alguno adelantado bajo el rito previsto en las Leyes 906 y 1098 de 2004 y 2006, respectivamente. 11.
De otra parte, precisa la Sala que, sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, tal como lo pone de presente la parte recurrente, lo cierto es que en este caso no pueden sostenerse las decisiones cuestionadas con los argumentos allí plasmados, habida cuenta que se estaría contrariando lo establecido en la ley, máxime cuando si lo que pretende el accionado como Juez de la República es ejercer la potestad correccional sobre sus empleados porque supuestamente, desobedecen sus órdenes o se niegan a acatar lo dispuesto en el manual de funciones, deberá recurrir a las previsiones establecidas en la Ley 734 de 2002, “ Por el cual se expide el Código Único Disciplinario ”, que en el artículo 2º, establece que: “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. 12.
Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el Secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal de Barranquilla, señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA, no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a las decisiones sancionatorias dictadas en los diferentes incidentes correccionales adelantados en su contra por el titular de ese Despacho Judicial, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta necesaria la intervención de juez de tutela.
Además, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial. 13. Finalmente, la Sala le hace saber al doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, que si considera que está siendo objeto de “ acoso ” por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 13 de julio de 2018, aclarada y adicionada el 23 de ese mismo mes, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 22