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STP12938-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 93476. Duamer Reyes Herrera. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12938-2017 Radicación n.° 93476 Acta 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano DUAMER REYES HERRERA, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad así como el «principio universal de favorabilidad».

Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor DUAMER REYES HERRERA que se encuentra privado de la libertad, a disposición del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, purgando la pena de «10 años y 8 meses de prisión» impuesta por el delito de «tráfico de estupefacientes» en el marco del proceso penal con radicación «2011-80260-00 NI 10901». 2.

Informó que en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali cursa otro proceso en el que se profirió condena en su contra por el delito de «homicidio culposo y lesiones personales» imponiéndole una pena de «36 meses de prisión». 3. Señaló que el 17 de abril de 2017 presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali una solicitud de acumulación jurídica de penas; sin embargo, se quejó que el Juzgado 8º de Ejecución –previamente citado– le respondió que «una vez culmine este proceso, seré dejado a disposición de ese estrado judicial para terminar de purgar la otra sanción penal de 36 meses». 4.

Refirió que en su caso concreto se está negando de manera arbitraria la acumulación jurídica de penas a la que cree tener derecho, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus garantías fundamentales y en consecuencia ordene al Juzgado demandado que le conceda «la acumulación jurídica de penas previamente dosificadas en razón y aplicación del art. 31 Ley 599/2000».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 28 de junio de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo, de manera oficiosa vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. [1: Ver folio 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Nelson Triana Cárdenas[footnoteRef:2], informó: [2: Ver folio 12. Ibídem.] «A este despacho le corresponde vigilar la pena impuesta contra el señor DUAMER REYES HERRERA, con ocasión del proceso radicado bajo partida 76001-3104-015-2009-00145 NI. 7908, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, por el cual se le condenó a la pena de prisión en un término de 36 meses concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena fijando como periodo de prueba 3 años, previa suscripción de acta de las obligaciones, entre ellas dentro de un plazo de 6 meses pagar los perjuicios a que fue condenado (en cuantiosas sumas de dineros y en relación con diferentes víctimas Alicia Trompeta Dicue;

Fielina Trompeta Dicue; María Ángela Trompeta De Torres; Adiela Guerrero; Ariel Otriz Díaz; Liney Palacios Pineda; Lina Marcela Amud Palacios; Eliana Cristina Cajas Blalcazar y Ayda Lorena Orozco Garzón), así como al pago de caución equivalente a 1 s.m.m.l.v. El H. Tribunal Superior de Cali, mediante acta No. 101 del 06/05/2013 dispuso: (i) modificar el punto sexto de la sentencia, adicionando la póliza No. 800100990 para establecer el límite del monto de la obligación a pagar por parte de Seguros Colpatria S.A. excluyendo de la condena por concepto de perjuicios morales a la mencionada compañía por no haber sido pactados en las pólizas suscritas;

(ii) revocar parcialmente el punto tres de la sentencia respecto de los perjuicios de daño de vida de relación, condenando a los señores DUAMER REYES HERRERA y Everaldo Salamanca Calambas al pago a favor de la señora Liney Palacios Pineda y la menor Lina Marcela Amud Palacios, el equivalente en doscientos (200) s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios de daño de vida de relación causados.

El 25/02/2014 el apoderado de la parte civil, Dr. Henry Bryon Ibañez, presenta escrito solicitando revocar la suspensión condicional de que gozan los señores DUAMER REYES HERRERA y Everaldo Salamanca Calambas por no haber pagado los perjuicios a la señora Adíela Guerrero, en consecuencia de lo cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión local, previo al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 donde el señor REYES HERRERA guardó silencio, dispuso mediante auto interlocutorio No. 1130 del 13 de mayo de 2015 revocar el subrogado concedido en la sentencia ante el no pago de perjuicios, la cual se encuentra ejecutoriada.

Por auto interlocutorio No. 840 del 31 de mayo de este año, en atención a múltiples peticiones elevadas dentro del expediente, este juzgado ordenó la evacuación de pruebas, entre otras, conforme consta en el numeral 5° disponer que, una vez cesen los motivos de detención del señor REYES HERRERA, sea puesto a disposición de esta actuación, a fin de que cumpla con la pena impuesta en la sentencia. Ahora, en relación con lo señalado por el señor REYES HERRERA se tiene para manifestar que a este despacho no se ha allegado ninguna solicitud elevada por el mencionado relacionada con acumulación jurídica; lo que recibió este despacho el pasado 20 del presente mes y año es el oficio No. 1570 del 8 del presente mes y año y que fuera radicado en el CSA el 15 siguiente, a través del que se solicita en calidad de préstamo el expediente por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esta ciudad, lo que se está ordenando en auto de sustanciación No. 1012 de la fecha [29 de junio de 2017], desconociendo si se trata de resolver o no, alguna petición de acumulación».

Por lo anteriormente expuesto, consideró que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante, solicitando en consecuencia que se niegue la demanda de tutela. 3. El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Pablo Andrés Segura Quiñones[footnoteRef:3], informó que el señor DUAMER REYES HERRERA ejecuta pena por cuenta de ese despacho en el asunto 19573-01-07-001-2011-80260-00 NI 10901. [3: Ver folio 15.

Ibídem.] Señaló que en efecto, el actor radicó el 17 de abril de 2017, solicitud de acumulación jurídica de penas en ese estrado judicial «para que se estudie el instituto con el asunto 015-2009-0000145-00 NI 7908 que vigila el homologo 8º Local». Precisó que con el fin de adoptar la decisión correspondiente, el 8 de junio de 2017 solicitó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que remitiera en calidad de préstamo el asunto referido por el sentenciado para acumular; sin embargo –enfatizó el funcionario– «a la fecha [29 de junio de 2017] el aludido Despacho no ha remitido el proceso».

En razón de lo anterior solicitó la desvinculación del despacho a su cargo de este diligenciamiento tras considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 7 de julio de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado tras considerar básicamente: (i) que la razón por la cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha resuelto de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el señor DUAMER REYES HERRERA obedece a que no contaba con los elementos necesarios para decidir, esto es, con el expediente del proceso penal cuya acumulación se pretende;

(ii) que con ocasión de la presente acción constitucional, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 29 de junio de 2017, remitió al Despacho 6º Homólogo –aquí accionado– el expediente con radicación 76001-3104-015-2009-00145 NI. 7908; y (iii) que atendiendo lo anterior, el Juzgado Ejecutor aquí demandado se encuentra dentro del término para resolver la petición de acumulación jurídica de penas, razón por la cual no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. [4: Ver folios 23 a 25.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor DUAMER REYES HERRERA, el 17 de julio de 2017[footnoteRef:5]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 30.

Ibídem.] [6: Ver folio 30. Ibídem.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano DUAMER REYES HERRERA, está orientada a obtener, por un lado, que se conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad así como al «principio universal de favorabilidad»; y de otra parte, que se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que de manera inmediata, se pronuncie de fondo frente a la solicitud adiada 17 de abril de 2017[footnoteRef:7] en la que deprecó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra en el marco de los procesos penales con radicación 76001-3104-015-2009-00145 NI. 7908 y 19573-01-07-001-2011-80260-00 NI 10901. [7: Ver folios 3 a 4.

Ibídem.] 5. Ahora, antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 5.1.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C.S.T-377/2002). 5.2.

Asimismo, ha explicado el Alto Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6.

Expuesto lo anterior, en el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que DUAMER REYES HERRERA, no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de las respuestas suministradas por los titulares de los Juzgados 6º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se advierte que dichas autoridades no han sido indiferentes a la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el aquí actor mediante escrito del 17 de abril de 2017, dado que: (i) Por un lado, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali libró el Oficio n.° 1570 de 8 de junio de 2017[footnoteRef:8], solicitando al despacho homólogo 8º la remisión del expediente con radicación «015-2009-000145-00 NI 7908» a efectos de resolver la situación jurídica propuesta por el señor DUAMER REYES HERRERA.

Comunicado que fue entregado en el Centro de Servicios Administrativos hasta el día 15 de junio de 2017; [8: Ver folio 18. Ibídem.] (ii) Por su parte, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por auto del 29 de junio de 2017 proferido en el marco del radicado 76001-3104-015-2009-00145-00 NI 7908[footnoteRef:9], resolvió: «4.- Que el CSA remita en forma inmediata y en calidad de préstamo el presente expediente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo solicitado en oficio 1570 del 8 de junio del año que transcurre recibido en el CSA el pasado 15 y en este despacho el 20 siguiente». [9: Ver folio 14.

Ibídem.] En ese contexto, se deduce que una vez las piezas procesales solicitadas en calidad de préstamo ingresen al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –despacho aquí accionado– se registrará el turno para su correspondiente resolución, de acuerdo a la fecha de llegada de la misma y la carga laboral con la que cuenta el referido despacho.

Situación que, a primera vista, hace inferir a la Sala que esa oficina judicial viene ajustando su proceder a la Constitución y a la ley. 7. Ahora, frente a la queja del actor relativa a la tardanza en la resolución de la temática propuesta ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente para conjurar tal circunstancia, toda vez que, existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, como lo es por ejemplo, la posibilidad de acudir a la figura de la Vigilancia Judicial Administrativa.

En ese contexto, la existencia del referido instrumento procesal elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios. En efecto, de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Disposiciones éstas, en razón de las cuales, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado de manera oportuna todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá, como previamente se anunció, confirmación del fallo de tutela del 7 de julio de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14