Radicación n.° 93446. David Hernando David Guerra. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12937-2017 Radicación n.° 93446. Acta 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano DAVID HERNANDO DAVID GUERRA, en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), demanda extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela se extracta que el señor DAVID HERNANDO DAVID GUERRA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), cumpliendo la pena de 244 meses de prisión impuesta –en el marco del proceso con radiación 2011-80014– por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), mediante sentencia del 23 de agosto de 2012 en la que fue declarado penalmente responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Señaló el demandante que en su contra también se adelantó el proceso penal con radicación 2006-00192 que cursó en el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), autoridad que en decisión del 4 de mayo de 2007 lo condenó a la pena de 94 meses y 15 días de prisión al declararlo responsable de la conducta de sedición agravada. 3. Informó que a través de su apoderado solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) –despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia del 23 de agosto de 2012– la acumulación jurídica de las condenas previamente referenciadas, reprochando que su pretensión fue resuelta negativamente por el citado despacho; agregando que pese a que contra tal determinación interpuso el recurso de apelación, lo cierto fue que, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ratificó la negativa de la acumulación deprecada. 4.
Consideró el accionante que las autoridades judiciales aquí demandadas incurrieron en una vía de hecho por errónea y arbitraria interpretación del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal (L.906/2004), pues en su parecer, según lo establecido en la citada norma –contrario a lo expuesto por los operadores jurídicos– «sí es posible la acumulación de penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, dado que la norma habla de que en cualquiera de los procesos es posible la acumulación jurídica de pena…». 5.
Agregó que no cabe duda que se está desconociendo por parte de los entes accionados «el derecho a la acumulación jurídica de penas, acumulación que se le ha realizado sin reparo a mis demás compañeros», aludiendo particularmente, al caso del señor Yonatan Toro Bolívar, a quien en el marco del proceso penal con radicado 2009-09191, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le reconoció la acumulación jurídica de las condenas impuestas en varios procesos fallados en distintas épocas. 6.
Por lo anteriormente expuesto DAVID HERNANDO DAVID GUERRA, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) «que proceda a realizar la respectiva acumulación de penas en mi favor».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 11 de agosto de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a los planteamientos y pretensiones del demandante. [1: Ver folios 36 a 37 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.
Dentro del término concedido por esta Sala, se pronunció el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), Julián Mauricio Ocampo Castro[footnoteRef:2], quien se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando: [2: Ver folio 48. Ibídem.] (i) Que la pretensión de acumulación jurídica de penas solicitada por el señor DAVID HERNANDO DAVID GERRA, fue resuelta negativamente en proveído del 3 de junio de 2016; determinación ratificada el 18 de julio de esa anualidad al resolver el recurso de apelación y, finalmente confirmada en providencia del 5 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación;
(ii) Que en ese contexto la presente acción de tutela resulta improcedente, pues con ella se pretende controvertir una providencia judicial debidamente ejecutoriada; (iii) Que aunque el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el Juez Constitucional modifique una determinación judicial ello procede «cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una transgresión evidente de derechos», circunstancia que no se configura en el presente caso, máxime cuando al sentenciado –que aquí funge como demandante– se le garantizó la posibilidad de formular los recursos ordinarios.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda «toda vez que la tutela no procede contra providencias judiciales con fuerza de cosa juzgada material, y menos cuando en las decisiones de los jueces, como en la que se pide sea revisada por esa Colegiatura, no se evidencian yerros que conlleven a considerar la transgresión de la ley».
Como soporte de sus afirmaciones y de su solicitud, el funcionario allegó copia de los proveídos dictados por ese despacho, el 3 de junio de 2016 –en el que se negó la acumulación jurídica de penas[footnoteRef:3]– y el 18 de julio de 2016 –por medio del cual resolvió el recurso de reposición[footnoteRef:4]–, así como de la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de abril de 2017[footnoteRef:5], por medio de la cual confirmó la negativa de decretar la acumulación jurídica de penas solicitada por el señor DAVID HERNANDO DAVID GUERRA. [3: Ver folios 49 a 50.
Ibídem.] [4: Ver folios 51 a 52. Ibídem.] [5: Ver folios 53 a 55. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, es indiscutible que la pretensión del ciudadano DAVID HERNANDO DAVID GUERRA, está dirigida, en últimas, a que por este mecanismo excepcional de protección constitucional, se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) que decrete la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra en el marco de los procesos penales con radicación 2006-00192 y 2011-80014.
Ahora como quiera que, según lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el señor DAVID GUERRA ya fue objeto de análisis y decisión de fondo –negativa– tanto en primera como en segunda instancia, la Sala advierte que, lo que persigue en últimas el actor es dejar sin efectos las providencias judiciales que resolvieron el asunto de manera contraria a sus intereses. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, debe recordarse que en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 5.1.1. Los primeros se concretan a: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse a continuación: 6.1.
El demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de las actuaciones adelantadas tanto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) como por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que dichas autoridades garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo el señor DAVID HERNANDO DAVID GUERRA no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.2.
Ahora, tras analizar el contenido de las providencias de primera instancia –autos del 3 de junio y 18 de julio de 2016– como la de segundo grado –5 de abril de 2017–, por medio de las cuales las autoridades aquí cuestionadas, negaron la acumulación jurídica de penas deprecada por el defensor del señor DAVID HERNANDO DAVID GUERRA, se advierte que para arribar a dicha conclusión, expusieron una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, sino que por el contrario apoyaron sus consideraciones en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultaron las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso concreto y concluyeron de manera razonada que era improcedente aceptar la interpretación propuesta por el libelista según la cual «es menester en aplicación de la interpretación de la norma [Art. 460, L.906/2004] acumular ambas condenas, sin importar la fecha de comisión de las conductas, sino que debe tenerse en cuenta es el hecho de que los delitos fueron cometidos por el mismo individuo».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 6.3.
Ahora, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 6.4.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que otros operadores jurídicos de esa especialidad estén obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.
Ello por cuanto, un proceder contrario desconocería el principio de imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos para acceder o no a beneficios como la acumulación jurídica de penas.
De allí entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante DAVID HERNANDO DAVID GUERRA –esto es al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas)– que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales aplicables al instituto de la acumulación jurídica de penas, para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las razones que empleó el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del proceso seguido contra el ciudadano Yonatan Toro Bolívar. 10.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano DAVID HERNANDO DAVID GUERRA. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15