Radicación n.° 93583. Luis Alfredo Cortés Recalde. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12936-2017 Radicación n.° 93583. Acta 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio; asimismo, el delegado del Ministerio Público y las partes e intervinientes del proceso extintivo del dominio con radicación 76001-31-07-003-2015-00026-01 en el que LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE tiene la calidad de afectado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali cursó el proceso de extinción de dominio con radicación 76001-31-07-003-2015-00026-01, en el marco del cual, el 31 de diciembre de 2015, ese despacho profirió sentencia en la que negó la extinción de la propiedad del vehículo tipo camión de placas SKH-297, cuyo titular es el señor LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE. 2.
Señaló el actor que contra la referida determinación formuló recurso de apelación el Fiscal 24 Especializado de Extinción de Dominio, razón por la cual las diligencias fueron enviadas a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 22 de febrero de 2016, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, funcionario que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional (8 de agosto de 2017) no ha proferido el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde. 3.
Refirió el accionante que «es bien claro el término que la normatividad legal le otorga a los Operadores de la Justicia para emitir un fallo con respecto a la Jurisdicción de Extinción de Dominio, 20 días exactos»; sin embargo, en el caso concreto, el referido plazo legal ha sobrepasado «los 14 meses», circunstancia que –a juicio de la parte demandante– perjudica seriamente los intereses del propietario del vehículo comprometido. 4.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el prenombrado y en consecuencia, ordene a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera a la brevedad la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del proceso con radicación 76001-31-07-003-2015-00026-01.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 9 de agosto de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó al presente trámite al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, a la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, al delegado del Ministerio Público y a las partes e intervinientes del proceso extintivo del dominio con radicación 76001-31-07-003-2015-00026-01. [1: Ver folios 36 a 37 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.
El Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Pedro Oriol Avella Franco, mediante Oficio n.° 205 del 14 de agosto de 2017[footnoteRef:2], informó que luego de superadas varias vicisitudes avocó el conocimiento del proceso 76001-31-07-003-2015-00026-01 mediante auto del 13 de mayo de 2016. Agregó que el 14 de septiembre de esa anualidad registró el proyecto de decisión resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 31 de diciembre de 2015 emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali. [2: Ver folios 85 a 89.
Ibídem.] Indicó que el 14 de agosto de 2017, retornó el proceso a su despacho con observaciones realizadas por los integrantes de la Sala de Decisión de la cual forma parte, razón por la cual, se efectuaron las correcciones de rigor, procediendo a registrar nuevamente el proyecto en la misma calenda. En ese sentido, señaló que el despacho a su cargo «ha adoptado el procedimiento previsto en la Ley, respetando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante», agregando que el asunto sometido a consideración del Cuerpo Decisorio que integra «se halla dentro del plazo razonable» teniendo en cuenta las competencias que debe atender la Sala, de allí que «no se trata de una actitud dilatoria o que se esté retardando o negando injustificadamente la prestación del servicio de justicia al accionante».
Posteriormente, a través de Comunicado n.° 212 allegado el 15 de agosto de 2017[footnoteRef:3], informó que «siendo las 5:00 de la tarde [del 14 de agosto de 2017], retornó al despacho el proyecto de sentencia, suscrito por los Magistrados que integran la Sala, advirtiéndose, que la doctora María Idalí Molina Guerrero anunció salvamento de voto.
Razón por la cual se expidió el acta aprobatoria No. 079 de esa misma fecha». [3: Ver folio 50. Ibídem.] Allegó como prueba de lo anterior, copia de la Sentencia de Segunda Instancia adiada 14 de agosto de 2017[footnoteRef:4], por medio de la cual, confirmó el fallo del 31 de diciembre de 2015 emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali que negó la extinción de la propiedad del vehículo tipo camión de placas SKH-297, cuyo titular es el señor LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE. [4: Ver folios 52 a 83.
Ibídem.] 3. Por su parte, la Magistrada de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, María Idalí Molina Guerrero, mediante Oficio n.° 090 allegado el 14 de agosto de 2017[footnoteRef:5], informó que el proyecto de sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado 76001-31-07-003-2015-00026-01 ingresó a su despacho el 14 de septiembre de 2016 y «una vez adelantado el estudio pormenorizado de toda la actuación procesal y revisado el proyecto de decisión, la suscrita efectuó las observaciones y correcciones del caso y el día 2 de mayo de la anualidad que avanza, ordenó su envío al Despacho del Dr. William Salamanca Daza, siguiente en firma…», circunstancia que fue informada al aquí demandante, mediante auto del 8 de junio de 2017. [5: Ver folios 100 a 102.
Ibídem.] Precisó que «la revisión personal que la suscrita debe hacer de los proyectos que ingresan de los otros Despachos, con los que integro la Sala de Extinción de Dominio, no es una tarea fácil de cumplir, pues ello implica el estudio de todo el acervo probatorio de cara a la decisión adoptada por el Magistrado Ponente, para entrar a considerar si el proyecto se encuentra ajustado a derecho, al tiempo que, debo cumplir con las demás funciones propias del cargo».
Por lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que en lo que atañe a su gestión en el marco del proceso extintivo cuestionado, no se ha configurado vulneración a derecho fundamental alguno. 4. A su turno, el Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, William Salamanca Daza, mediante Oficio n.° 198 allegado el 15 de agosto de 2017[footnoteRef:6], solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante. [6: Ver folios 47 a 49.
Ibídem.] Argumentó que «la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por pare de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal».
Seguidamente realizó una exposición de las diversas competencias de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, concluyendo que la mayoría de los asuntos que deben atenderse son de gran volumen y complejidad, destacando que se imprime trámite prioritario a las temáticas que guardan relación con «peticiones de libertad, autos y sentencias con personas privadas de la libertad, acciones de tutela, hábeas corpus; y en materia de extinción de dominio se da prelación a aquellas peticiones concernientes a la enajenación anticipada de bienes a que hace referencia el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014».
Finalmente, destacó que los jueces deben dictar sus decisiones dentro de los procesos de su competencia «en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», salvo la existencia de circunstancias especiales que así lo ameriten, las cuales no concurren en el presente asunto. 5.
La Fiscal 61 Especializada de Cali adscrita a la Dirección para la Extinción del Derecho de Dominio, Patricia Saavedra Yepes[footnoteRef:7], presentó una reseña de las principales actuaciones procesales realizadas en el decurso del trámite extintivo realizado respecto del vehículo de propiedad del señor LUIS AFREDO CORTÉS RECALDE, concluyendo que en el decurso de ese diligenciamiento no se vulneró derecho fundamental alguno. [7: Ver folios 98 a 99.
Ibídem.] 6. La Procuradora Judicial II Penal de Bogotá, Diana Patricia Vélez Restrepo[footnoteRef:8], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que en el caso concreto i) no existen «elementos mínimos probatorios que nos indiquen que en esta actuación existe mora judicial injustificada»; ii) no se demostró por el accionante la configuración de un perjuicio irremediable; y iii) «no se acreditó la inmediatez para deprecar la acción constitucional». [8: Ver folios 111 a 114.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, es indiscutible que la pretensión del apoderado del ciudadano LUIS AFREDO CORTÉS RECALDE, está dirigida, en últimas, a que por este mecanismo excepcional de protección constitucional, se ordene a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva a la brevedad el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de diciembre de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, en el marco del proceso extintivo con radicación 76001-31-07-003-2015-00026-01.
Pretensión que el apoderado judicial demandante fundamenta en el hecho que el referido Cuerpo Colegiado, a su juicio, ha sobrepasado el término legalmente previsto para desatar el recurso de alzada, sometiendo a su prohijado LUIS AFREDO CORTÉS RECALDE, a una espera indefinida de la resolución de la situación jurídica del bien mueble comprometido en el trámite de extinción, vulnerando de esa manera su derecho fundamental al debido proceso. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.
En efecto, como punto de partida debe señalarse que en el marco del proceso 76001-31-07-003-2015-00026-01, el 31 de diciembre de 2015 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó la extinción de la propiedad del vehículo tipo camión de placas SKH-297, cuyo titular es el señor LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE; determinación contra la cual, el representante de la Fiscalía, dentro del término legal, formuló el recurso de apelación. El conocimiento de las diligencias para resolver el referido mecanismo de impugnación, correspondió a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;
Corporación judicial que en el decurso del presente trámite constitucional, a través del Magistrado Ponente, informó y demostró: (i) que ya fue elaborado el proyecto de decisión de segunda instancia, (ii) que la aludida ponencia fue registrada y enviada al conocimiento y estudio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, y (iii) que mediante Acta n.° 079 del 14 de agosto de 2017 fue aprobada la sentencia de segunda instancia. 7.
Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, la autoridad demandada allegó los soportes probatorios necesarios que acreditaron que la pretensión formulada por el actor LUIS AFREDO CORTÉS RECALDE ya fue satisfecha en el marco del proceso extintivo del dominio que se sigue frente al vehículo de su propiedad, es decir, ya fue proferida la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, este recurso jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano LUIS AFREDO CORTÉS RECALDE. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14