CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12935-2015 Radicación n° 81784 Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Albeiro y Luis Ángel Sánchez Méndez, respecto del fallo proferido el 11 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, la Fiscalía 106 de la Unidad de Derechos Humanos y el Complejo Penitenciaria COIBA de dicha capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, integridad física y dignidad humana.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiestan los accionantes que actualmente se encuentran recluidos en el COIBA descontando la pena que les fue impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Mencionan que han presentado ante el Director del COIBA y al INPEC solicitudes de traslado al establecimiento carcelario “La Picota” en la ciudad de Bogotá, como quiera que en el proceso penal que se adelantó en su contra suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía, en el que aducen haber acordado expresamente el lugar de reclusión señalando como tal el mencionado establecimiento penitenciario.
Sostienen que su vida e integridad física corren peligro al estar internados en el COIBA, pues afirman que al haber acordado con la Fiscalía rendir testimonio en otros procesos penales, allí tienen muchos enemigos de los que han recibido amenazas de muerte. Aunado a lo anterior, mencionan que debido a la inseguridad que afrontan, sus familiares no pueden visitarlos, situación que afecta el derecho a la unidad familiar.
Solicitan como pretensiones que se ordene al INPEC acatar la solicitud de traslado, y por consiguiente se disponga su reclusión en el Establecimiento Penitenciario “La Picota” en Bogotá en el patio para servidores públicos; así mismo, que se ordene al Juez 2º Penal Especializado de Ibagué, de quien afirman tiene pleno conocimiento del acuerdo celebrado con la Fiscalía, que ordene el traslado al precitado complejo carcelario.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Descartó en primer lugar una posible temeridad con ocasión de otra acción de tutela promovida por los accionantes que tramitó y decidió el Juzgado Sexto Administrativo de la citada ciudad, toda vez que lo alegado en aquella oportunidad se concretó a la no contestación por parte del INPEC a las solicitudes presentadas, situación no invocada en el presente asunto. 2.
En punto de lo pretendido por los demandantes y referido al traslado del centro carcelario, recalcó que de acuerdo con el artículo 72 del Código Penitenciario y Carcelario le corresponde al INPEC fijar el lugar de reclusión de las personas condenadas, siendo del resorte exclusivo de su director disponer los traslados requeridos en aras de garantizar la seguridad y bienestar de los recluidos y de los centros carcelarios. 3.
En ese sentido, indicó que los motivos aducidos por el INPEC en la respuesta a la tutela para no acceder al traslado de los internos y aquí accionantes se hallaban fundados al estar acordes además con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-439 de 2013), los cuales obedecían a la necesidad de estar recluidos en una cárcel de mayor seguridad, aspecto que se garantizaba en el complejo Penitenciario de Ibagué, aunado al hacinamiento que se presenta en la cárcel de Bogotá. 4.
No obstante la afirmación de la parte actora de haberse consignado en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía la solicitud de traslado a la cárcel La Picota, dicho asunto no era vinculante para la Dirección del INPEC, entidad que ostenta la facultad para disponer el sitio de reclusión de los condenados. 5. En relación con la causal aludida y relativa a la unidad familiar, precisó que la misma era inexistente “a la luz de los requisitos contentivos en el canon previamente citado, por lo que mal haría afirmarse que las naturales molestias que pudieren generar en los familiares de los internos que han sido condenados a medidas privativas de la libertad en establecimiento carcelario, pueda constituir violaciones a sus derechos fundamentales, como quiera que dentro de los derechos que pueden ser restringidos a los internos se encuentra el derecho invocado, ya que el estado de reclusión per se implica un distanciamiento del núcleo familiar”. 6.
Finalmente, indicó que no obraban motivos para disponer el traslado deprecado, como excepcionalmente podría ordenarlo el juez constitucional, pues a pesar de que lo actores afirman haber recibido amenazas verbales por otros internos del COIBA, no era razón suficiente para acceder a la pretensión, ya que en las entrevistas que les fueron efectuadas señalaron no haber sido objeto de agresiones físicas y aquellas se suscitaban cuando salían en remisión, entendiéndose así que no eran.
Además, ninguno de ellos quiso denunciar tales hechos, los cuales son ya conocidos por la Fiscalía, de ahí que evitan acudir a los mecanismos previstos en la ley para manejar asuntos como el presente. 7. En vista de esa situación, exhortó a las autoridades penitenciarias del COIBA a fin de que se adoptaran las medidas de seguridad necesarias con miras salvaguardar la integridad física de los accionantes.
3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo y para sustentar la inconformidad con la decisión señalaron: 1. A pesar de ser la vida un “bien jurídico” protegido por la Constitución, era extraño que la tutela no fuera el instrumento para disponer el traslado a la cárcel La Picota de Bogotá, por cuanto únicamente han sido amenazados de manera verbal, de ahí que para la protección de sus derechos les tocaría esperar a ser agredidos físicamente, que de ocurrir ello, hacía responsable al Inpec y al Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Indicaron que no era suficiente el internamiento en una celda primaria, ya que podrían ser atacados personalmente o envenenados, ya que fueron condenados por actos contra los integrantes de la FARC en el Huila y Tolima. 3. No era válido el argumento atinente con el hacinamiento del “28%” de la cárcel la Picota, toda vez que en el COIBA es del 50%, tampoco que el traslado sea una facultad discrecional del INPEC, postura no aplicable en un Estado Social de Derecho al ser inconstitucional. 4.
El hecho de estar en una cárcel en donde hay “guerrilla” y posiblemente ser atacados en cualquier momento, es una clara afrenta del derecho a vivir dignamente y sin preocupaciones. Agregaron que la estadía en un lugar con esa clase de prisioneros, se traduce en una “tortura spsicologica” (sic) ya que puede atentar contra sus vidas, situación que demuestra una clara violación de sus derechos fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el asunto puesto a consideración, de entrada observa la Corte un compromiso del derecho de petición de los accionantes que hace necesaria la intervención del Juez de tutela para su pronto restablecimiento, por lo tanto, el fallo recurrido habrá de ser revocado. Estas las razones: 3.1 Comparte la Sala los fundamentos aducidos en torno de la improcedencia de la tutela para disponer la ubicación y traslado del lugar de reclusión de los condenados en las diferentes cárceles del país, ya que se trata de un asunto de competencia exclusiva del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme lo establece la ley 65 de 1993, de manera que una discusión en contrario, como la efectuada por los impugnantes, resulta a todas luces inane. 3.2.
Cosa distinta es que el Instituto omita pronunciarse respecto de las solicitudes que se presentan en tal sentido, tal como ocurre en el presente asunto. En efecto, en la respuesta ofrecida por el Fiscal 106 Especializado de Derechos Humanos, se señaló que ante la información aducida por los accionantes en el sentido de no haber recibido información en punto del traslado, mediante oficio del 15 de febrero último solicitó al Director de esa Unidad se hicieran las gestiones pertinentes ante el INPEC para el traslado de aquéllos como una medida adecuada de protección de testigos, procediéndose a ello con oficio del 24 de marzo siguiente, sin que el Instituto hubiese emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Lo anterior podría llevar a considerar que se trata de una solicitud propia de la Fiscalía y por lo tanto sin ningún compromiso de los derechos de los sentenciados ante la ausencia de respuesta; sin embargo, resulta necesario tener en cuenta que una de las pretensiones consignadas en el libelo de la demanda se concreta a que se ordene al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC que “acate la solicitud de traslado que solicito (sic) el director de fiscalías Nacional que se iciera (sic) con nosotros a la penitenciaria de la picota para que se nos garantice el derecho a la vida y a un trato digno”.
Tal pretensión no tiene significado distinto a que están en total acuerdo con lo allí peticionado y por lo tanto el silencio guardado por la entidad sin duda alguna compromete su derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que con insistencia han deprecado su traslado a la Cárcel La Picota de Bogotá por razones de seguridad, que efectivamente fueron las esbozadas por la Fiscalía en el aludido escrito. 4.
Todo lo expuesto conduce a la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar amparar dicha garantía a favor de los accionantes. En consecuencia, se ordenará a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que en el término de cinco (5) días emita una decisión de fondo en relación con la solicitud de traslado deprecada el Director de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos a instancia del Fiscal 106 adscrito a esa Unidad, pedimento que los actores coadyuvan, según se precisó en precedencia. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho de petición a favor de Albeiro y Luis Ángel Sánchez Méndez. Segundo.- ORDENAR a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que en el término de cinco (5) días emita una decisión en relación con la petición de traslado presentada por el Director de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos a instancia del Fiscal 106 adscrito a esa Unidad a favor de los citados.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 89 y ss PAGE 10